REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 8

Barquisimeto 29 de noviembre del 2004.


ASUNTO. KPO1-P- 2004-001316

Corresponde a éste Tribunal de control Nro 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento abreviado y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha , según lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha, 28-11-04, la Fiscalía Décima del Ministerio Público de éste Estado, hizo solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano JOSE NOE RIOS SIVIRA venezolano, identificado con la cédula nro 17.506.295, de 22 años, nacido en fecha 4-9- 82, soltero, residenciado en Tarabana II, sector 2 casa n° 2, Cabudare, Estado Lara , la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 278 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en virtud de que el día 27-11-2004, aproximadamente a las 9 de la noche ,funcionarios adscritos a la Comisaría 30 de las Fuerzas Armadas Policiales, en labores de patrullaje, específicamente en la urbanización Alí Primera, en la calle 4 del Municipio Palavecino, observan a 3 ciudadanos que al notar la presencia policial corren, logrando aprehender al ciudadano José Noe Ríos y al hacérsele la inspección personal se le localiza a nivel de la cintura un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, marca Ranger, con seis cartuchos y uno percutido, al ser revisada por el sistema COSIDELA resultó solicitada por la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, por el delito de Hurto Genérico del 30-12-2002 y el imputado tiene una causa por homicidio que está siendo investigado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Por lo que la representante de la fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal que de las actas que presentó la fiscal y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de tres (3) años, como lo son los delitos de porte ilícito de arma y aprovechamiento del arma proveniente del delito de hurto y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el responsable de los hechos que se sucedieron, presentando el fiscal a la audiencia el acta policial y la cadena de custodia del arma de fuego incautada, aunado al hecho de haberle sido decomisado el arma. Igualmente atendiendo a la conducta predelictual del imputado a quien se le siguen las causas KPO1-S-2002-4574 por el delito de porte ilícito de arma , que cursa por ante el Tribunal de Control Nro 3 de éste Circuito Judicial y KPO1-S-2003-1859, por el delito de HOMICIDIO , que cursa por ante el Tribunal de Control Nro 4, existiendo peligro de fuga, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad al mencionado ciudadano, llenos como están los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos señalados en la solicitud fiscal.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 8 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JOSE NOE RIOS SIVIRA, anteriormente identificado, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Penal, por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental. Manténgase la privación judicial preventiva de libertad. Remítase con oficios copia de la presente decisión a los Tribunales de Control Nro 4, para agregarlo al asunto KPO1-S-2003-1859 y Control Nro 3, para agregarlo en el asunto KPO1-S-2003-1859, donde se siguen los asuntos al imputado de marras. Cúmplase.

La Juez de Control nro 8,

MINERVA PARRA MONTILLA
La Secretaria,