REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2000-000656
Visto el escrito suscrito por el Abogado José Alberto Carrillo, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 8, para decidir observa:
La presente averiguación se inició en fecha 09-10-2000, en virtud de acta policial levantada por funcionario de las Fuerza Armada Policial en el lugar se entrevistaron con Glendys Peña, donde señala que dos hermanos sostuvieron una discusión fuerte en la cual uno de ellos a reducir un arma blanca.
Cursa informe psiquiátrico forense de fecha 2-11-2000, N° 9900-127-4489, practicado a Geyderman Agustín Aguaje y de fecha 23-02-2001, N° 9700-127-0475.-
Corre acta policial de fecha 09-10-2000.-
Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, para su tramitación observa ese despacho que se trata de un delito de lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código penal, el cual tiene una pena de arresto de tres a seis meses.
Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 08-10-2000 y hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (04) años, un (01) mes y diez días y el artículo 108 en su ordinal 6° dice que la acción penal prescribe por un (01) año, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.-
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente ha transcurrido el lapso del prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículo 318 ordinal 3° y artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 8, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo ejusdem y artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano Geyderman Agustín Aguaje Rivero, cédula de identidad N° 15.604.949, residenciado en el Recreo, parcela N° 101-6, Municipio Palavecino Estado Lara. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. Cúmplase
La Jueza de Control N° 8
El Secretario
Abog. Minerva Parra Montilla.
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