REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-016848
ASUNTO : KP01-P-2004-001074




En fecha 02/11/04, este Tribunal de Control N° 07, en la Audiencia Preliminar que se había fijado para esa fecha y en presencia de las partes, el Fiscal presentó la Acusación Formal en contra del imputado Alberto José Escobar Torres, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.194.102, de 19 años de edad, residenciado en Barrio Los Naranjos, Calle 1, con Calle 2 casa N° 108 Cabudare, Estado Lara, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y los medios de pruebas para el debate oral y público y solicitó se admitiera la acusación y las pruebas y la apertura a juicio oral. El Tribunal le dió la palabra al imputado Alberto José Escobar Torres, se le impuso del Precepto Constitucional y de las medidas alternativas a la a la Prosecicióndel proceso y el imputado expuso que el quería llegar a un acuerdo reparatorio con la victima y que le ofrecia la cantidad de (3000.000) Bs. a cancelarlos en la misma audiencia. El Defensor Abog Williams Castro, expuso que por cuanto el tipo de delito permitía el acuerdo el solicitaba fuera abprobado el acuerdo por el Tribunal ya que su defendido quería cancelarle los (300.000) Bs. en la misma audiencia a la victima. El Tribunal le dio la palabra a la victima Luis María Pérez, y éste manifestó que estaba de acuerdo y que recibía los (300.000) Bs. En este acto. Se le dio la palabra a la Fiscal y esta expuso que no tenía objeción alguna en el acuerdo entre ambas partes. El Tribunal finalmente admitió la acusación y en vista de que las partes de una forma clara y voluntaria querían llegar a un acuerdo reparatorio. el Tribunal conforme con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal aprobó el acuerdo entre las partes y por cuanto el imputado le canceló a la victima en la misma audiencia la cantidad de (300.000) Bs. motivo por el cual se extinguió la acción penal, por el cumplimiento del acuerdo y por ende se decretó el Sobreseimiento de la Causa conforme con los artículo 48 ordinal 6to y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide, se dejó sin efecto también la medida cautelar .-
DECISIÓN

Este Tribunal de Control N° 07 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado ALBERTO JOSE ESCOBAR TORRES Titular de la Cédula de Identidad N° 22.194.102, de 19 años de edad, residenciado en Barrio Los Naranjos, Calle 1, con Calle 2 casa N° 108 Cabudare, Estado Lara, conforme a los artículo 318 ordinal 3° y 46 ordinal 6to del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se extinguió la acción penal en este caso por cumplimiento de acuerdo reparatorio entre las partes. Notifíquese. Publíquese. Regístrese.-
La Juez de Control N° 07

El Secretario

Abog. Astrid Liscano.