REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal de Control de Barquisimeto
 
Barquisimeto, 12 de Noviembre de 2004
 
Años: 194º y 145º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: KP01-P-2004-001218
 
 
        Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 08 de Noviembre  del 2004, según lo solicitado por la Fiscalía 3° del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual se ordenó  la continuación de las actuaciones por el procedimiento Abreviado  y se decretó Medida de Privación  Judicial preventiva de libertad, este Tribunal para decidir observa:
 
 	
 
            En fecha 07 de Noviembre  del 2004 la Fiscalía 7ma.,  del Ministerio Público de este Estado, hizo solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad y en la audiencia celebrada en fecha 08 de Noviembre del 2004 una vez que expuso los hechos solicitó que se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que le atribuyó a los ciudadanos  Jean Carlos González y Anyor Anfrey Morles Urriola ,  venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V.- 22.194.057 y 14.696.027 , mayores de edad, de estado civil solteros, profesión u oficio obreros, con Domicilios el 1° Calle Santa Bárbara con Calle Bolívar casa N° 45 cerca de una Bodega y el 2° Calle Simón Planas entre 4 y 5 casa N° 9 a 50 metros de la Escuela José Felix Rivas de Cabudare MunicipioPalavecino Estado Lara , por la comisión del delito de Asalto a Transporte Público  previsto y sancionado  en el Artículo 358 de la Reforma  del Código Penal Venezolano,  en virtud de que el día 06/11/2004, la víctima, un chofer de transporte público, montó a un vehículo a cinco  pasajeros y (2) de ellos de pronto manifestaron portandoun arma de fuego que se trataba de un asalto, procediendo el chofer  Donazar Antonio  Aranguren , a cruzar a la derecha  por las cercanías del C.C Terepaima y rápidamente el chofer giró a la derecha  y aceleró el carro  y le dijo a lops Fiscales  del Puesto de Tránsito Terrestre  que lo íban aatracando .
 
	
 
               El  Fiscal  Tercero  del Ministerio Público de este Estado, Abog. José Enrique Castillo , solicitó al Tribunal de Control la Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
	
 
         Observa este Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es responsable en los hechos que se investigan. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso es mayor de (3) años en su límite máximo, existiendo peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es privar  preventivamente de la libertad a la mencionada ciudadana, y llenos como están los extremos de los Artículos 250, 251, 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos señalados en la solicitud fiscal.-
 
 
 
 
 
                                            D I S P O S I T I V A
 
 
	  Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 7,  del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL, contra de los ciudadanos Jean Carlos González y Anyor Anfrey Morles Urriola  anteriormente identificados, por la comisión del delito de  Asalto a Transporte  Público , previsto y sancionado en el Artículo 358 del Código Penal en la parte de la Reforma y por cuanto estan dados los presupuestos de los Artículos 250, 251 y 252 , todos del Código Orgánico Procesal Penal   y la misma  la cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara. El Tribunal no otorgó la Cautelar de Arresto Domiciliario que solitó el Defensor Abg. Ali Sanchez conforme al Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el delito de Asalto a  Unidad de Transporte  Público excede en el límite máximo de los (3) años Manténgase Privación Judicial Preventiva de Libertad. Regístrese . Cúmplase.        
 
 
 
 
El Juez
 
 
El Secretario
 
 
Abog. Astrid Liscano.
 
 
 
Esther .-
 
 
 
 
 
 
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