REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 09 de Noviembre de 2004
Años: 194° y 145°

ASUNTO: KP01-P-2004-001207.

FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Imputados: José Ricardo González Trejo, Víctor Daniel Gimenez Noguera y Jesús Gerardo Prada.
Hecho Punible Imputado: Porte Ilícito de Arma de Fuego, Robo Agravado y Uso de Adolescente Para Delinquir, previstos y sancionados en los articulo 287, 460 del Código Penal; y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ministerio Publico: Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del Estado Lara.
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Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral de presentación de detenidos celebrada el día 05 de Noviembre de 2004, mediante la cual se decreto: Con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara contra los imputados, ciudadanos, 1- José Ricardo González Trejo, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 18.261.695, nacido el día 19/12/1984, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Rita González y José Teodoro Crespo, residenciado en la Urbanización La Carucieña, Sector 2, Calle 10, Vereda 71, Casa Numero 08, Barquisimeto, Estado Lara; a quien se le imputa la comisión del Delito de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescente Para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal; y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. 2-. Víctor Daniel Gimenez Noguera, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, soltero, de oficio comerciante, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 13.775.573, nacido el día 08-02-1979, hijo de Daniel Antonio Gimenez y Marbelis Noguera, residenciado en la Colinas de la Lucha, Barrio Cinco de Julio, Avenida Principal, Casa Numero 105-03; a quien se le imputa la comisión del Delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal; 3-. Jesús Gerardo Prada, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 13.774.555, de oficio chofer, nacido el día 12-05-1979, hijo de Primicia Prada y Padre Desconocido, residenciado en la Carrera 22 entre Calles 9 y 10, Casa Numero 2-72; a quien se le imputa la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador y Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 83 del Código Penal; y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente., en perjuicio del Ciudadano, GIUSEPPE ONORATO. Asimismo se declaro que el presente asunto se prosiga por los trámites del procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pernal.
PRIMERO: Se recibe el 04/11/04 escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara, mediante la cual coloca a disposición de este tribunal a los ciudadanos imputados ya identificados, solicitando que se fije audiencia oral conforme al articulo 373 en concatenación con lo dispuesto en el articulo 248 ejusdem; y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando procedimiento abreviado y medida privativa de libertad para los imputados ya identificados.
SEGUNDO: En el día y hora fijado se celebra la audiencia oral en presencia de todas las partes encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico, DRA. YARITZA BERRIOS; el Doctor CARLOS RANGEL, quien fue designado por el imputado, ciudadano Jesús Gerardo Prada, como su defensor privado; el Doctor, LUIS RAMOS, quien fue designado por el imputado, José Ricardo González Trejo, como su defensor privado; y el Doctor PASTOR ANTONIO RODRIGUEZ, quien fue designado por el imputado, Víctor Daniel Gimenez Noguera, como su defensor privado. Seguidamente el tribunal, les toma el juramento de ley a los defensores presentes, quienes juraron cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes del cargo al cual fueron designados.
TERCERO: Se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de que formalizara oralmente su petición, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos imputados, manifestando que los imputados son aprehendidos luego de haber cometido un Robo a Mano Armada en una fabrica de porrones propiedad del Ciudadano, Giuseppe Onofaro, donde sometieron al precitado ciudadano, a sus empleados y un cliente a quienes despojaron de sus pertenencias; al momento de la detención de los ciudadanos, José Ricardo González Trejo y Jesús Gerardo Prado, no se les incauto objeto alguno; pero al Ciudadano, Víctor Daniel Gimenez Noguera, se le incauto en la parte delantera derecha de su pantalón un arma de fuego, tipo Pistola, Pavon de color Negro; empuñadura de goma, marca Pietro Beretta, Calibre 9 MM, contentiva de cacerina, la cual a su vez contenía dos cartuchos 380 sin percutar; mientras al adolescente se le incauto un Koala, contentivo de las pertenencias de las victimas; de donde infiere el ente fiscal que estamos en presencia de los Delitos Imputados y Precalificados anteriormente, y donde se presume la participación de los investigados en los hechos descritos, subsumiendo su conducta en los tipos penales ya descritos; y por cuanto se esta en presencia de unos hechos punibles que no se encuentran prescrito, y se encuentra llenos los extremos delarticulo250 y 252 del COPP, solícita la medida de privación judicial preventiva de libertad, asimismo solicito que la presente causa se siga por el procedimiento abreviado de acuerdo a lo establecido en los artículos 373 y 372, se decrete con lugar la flagrancia conforme al articulo 248 ejusdem.
CUARTO: Revisadas las actuaciones por la cada uno de los defensores privados, seguidamente se les impuso a los imputados del precepto constitucional inserto en el articulo 49 Ordinal Quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Nacional, que los exime de declarar en causa propia. Asimismo se les informo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales podrán hacer uso en su debida oportunidad, así como también se les informo en forma precisa de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público. Los imputados manifiestan querer declarar, lo cual realizan libre de toda coacción y apremio, ratificando su inocencia en cuanto a los hechos mencionados por la Vindicta Pública. El Ciudadano, Víctor Daniel Gimenez Noguera, manifestó: “ Yo no conozco a los muchachos estos; yo trabajo en fotografía y andaba por ese Barrio; y llegaron unos Policías y me dijeron que yo había robado, y no me decomisaron nada, ni con pistola, yo trabajo de Barrio en Barrio, no tengo antecedentes ni entradas policiales, yo vivo actualmente en el Barrio 5 de Julio, José Félix Rivas, detrás del Frigorífico, tengo dos meses viviendo allí, a mi me detienen como a las 10 de la mañana, por el barrio La Batalla, con dos patrullas, y las dos personas que estaban aquí ya estaban en la patrulla, no conozco a los otros ciudadanos que se esta investigando.” Es todo. El imputado, Ciudadano, José Ricardo González Trejo, manifestó lo siguiente: “ Yo a las 9 de la mañana estaba en la parada y paro un libre y le digo que me lleve a la Batalla, y en el trayecto me pregunta que hago, y le digo que soy comerciante, y cuando estábamos llegando al comercial estaban robando en el establecimiento, y me quitan el reloj, y nos tiran al suelo; y llega la policía y me dice que estoy detenido; y cuando llega la policía nos estábamos levantando, nos llevan y el señor del libre es otra de las personas que estaba aquí; el vehículo es un daewo, ese establecimiento queda cerca de una panadería, fui despojado de Ciento Cincuenta Mil Bolívares, mi reloj y mi teléfono, el señor fue detenido como a cuadra y media (se refiere a Victor)” Es todo. Asimismo el imputado, Jesús Gerardo Prada, manifestó: “ Yo soy miembro de una Iglesia, y el chofer del taxi, me disponía por el carucieña, y me aguarda un ciudadano y me dice que lo lleve a la Batalla; y en el transcurso del viaje, le pregunto que hace y me dice que va a comprar unos jarrones, y cuando estábamos dispuestos a entrar llegan unas personas fuertemente armados, y nos tiran al suelo, y oigo una sirena, y nos levantamos y nos llevan para averiguaciones, cuando nos detiene a la comandancia, directillo a la comandancia; el señor me dijo que lo llevara a la Batalla, el establecimiento no tiene nombre, no había mucha gente….” Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, cada uno los defensores de los imputados, solicitaron que el presente asunto se continuara por los tramites del procedimiento ordinario a los fines de se investigue a profundidad. De igual manera piden se decrete sin lugar la medida privativa de libertad solicitada por el ente fiscal, y en su defecto, se les decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien, el tribunal observa que se encuentra acreditado la existencia de unos hechos punibles, como lo es el Delito de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Uso de Adolescente Para Delinquir y Robo Agravado en Grado de Cooperador, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Vigente; articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; y 460 en relación con el articulo 83 del Código Penal Vigente; hechos punibles que ameritan pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo del acta de investigación que aporto el Ministerio Publico que riela inserta al folio 3 del presente asunto, del acta que contiene la cadena de custodia inserta al folio 7, de la denuncia signada con el numero 492-04 de fecha 03 de Noviembre de 2004, formulada por la victima, Ciudadano, GIUSEPPE ONOFARO, titular de la Cedula de Identidad E- 741.926, quien entre otras cosas expuso: “ …como a las 9:30.a.m me encontraba en mi negocio ubicado en la dirección antes indicada, en compañía de los empleados y un cliente ya que tengo una fabrica de porrones de arcilla, cuando de pronto llega un vehículo Blanco, de donde se baja un muchacho delgado el cual vestía franela negra y pantalón blue jeans, me pregunta por los precios de los porrones, de repente saco un arma de fuego, me dice, esto es un atraco, me sometieron a mi y a los presentes, después llegan dos más quienes vestían 01 una franela sin mangas de color gris y pantalón blue jeans, 02 franela blanca con un dibujo en el pecho y un pantalón jeans negro, nos pusieron boca abajo, luego estaban sacando los artefactos y lo colocaban en el comedor del negocio, luego sentí que llego otro vehículo era la policía, estos sujetos salen corriendo por la parte trasera del negocio y se llevan una cámara fotográfica marca canon. Es todo” .
Con todos estos elementos de convicción antes mencionados, a criterio de quien decide, se derivan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores y participes en la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico. Igualmente, se encuentra acreditada en autos la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiere llegarse a imponer en el supuesto caso de que fuesen encontrados culpables en el Juicio Oral y Público correspondiente. El peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la presente investigación que recién se inicia, queda demostrado en la gravedad del delito, lo que conlleva a presumir que los imputados pudieren influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos se comporten de manera desleal o reticente, aun mas, cuando uno de ellos se encuentra disfrutando de una medida cautelar de presentación, lo cual pondría en serio peligro la investigación que se esta iniciando. Se declara sin lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico de que se prosiga el presente asunto por los tramites del procedimiento abreviado; por cuanto como ya se dijo anteriormente, estamos en presencia de unos hechos que revisten suma gravedad, y necesariamente se requieren una serie de diligencias necesarias que puedan permitir presentar dentro del lapso respectivo un acto conclusivo serio y fundado, tal como lo exige la Ley Procesal, es por ello, que el Tribunal ordena que el presente asunto se prosiga por los tramites del procedimiento ordinario todo ello conforme a lo previsto en el articulo 280 de la Ley adjetiva Penal.
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2º, 5º y parágrafo primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados, Ciudadanos: 1- José Ricardo González Trejo, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 18.261.695, nacido el día 19/12/1984, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Rita González y José Teodoro Crespo, residenciado en la Urbanización La Carucieña, Sector 2, Calle 10, Vereda 71, Casa Numero 08, Barquisimeto, Estado Lara; a quien se le imputa la comisión del Delito de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescente Para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal; y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. 2-. Víctor Daniel Gimenez Noguera, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, soltero, de oficio comerciante, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 13.775.573, nacido el día 08-02-1979, hijo de Daniel Antonio Gimenez y Marbelis Noguera, residenciado en la Colinas de la Lucha, Barrio Cinco de Julio, Avenida Principal, Casa Numero 105-03; a quien se le imputa la comisión del Delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal; 3-. Jesús Gerardo Prada, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 13.774.555, de oficio chofer, nacido el día 12-05-1979, hijo de Primicia Prada y Padre Desconocido, residenciado en la Carrera 22 entre Calles 9 y 10, Casa Numero 2-72; a quien se le imputa la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador y Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 83 del Código Penal; y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente., en perjuicio del Ciudadano, GIUSEPPE ONORATO. Regístrese y Cúmplase.
El Juez Sexto de Control.
Dr. Jhonny Jiménez C.
La Secretaria.