REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Barquisimeto, 29 de Noviembre del2004.

Asunto: KP01-P-2004-001267.
Imputado: Julio Cesar Freitez Pérez.
Hecho Punible: Distribución de Sustancias Psicotropicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Especial.
Defensa: Dr. Ramón Ereu.
Fiscal: Dr. Andrés Benners, Auxiliar Vigésimo Segundo.

Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral de presentación de detenido celebrada el día 20 de Noviembre del 2004, mediante la cual se decreto: Con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico contra del imputado, Ciudadano, Julio Cesar Freitez Pérez, plenamente identificado en autos, a quien se le imputo la presunta comisión del hecho punible, pre-calificado como Distribución de Sustancias Psicotropicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Psicotropicas y Estupefacientes, con la agravante prevista en el artículo 43 Ejusdem. Se declara con lugar la solicitud hecha por el Ministerio Publico en el sentido de que el presente asunto prosiga por los tramites del procedimiento ordinario.
PRIMERO: Se recibe el 19 de Noviembre de 2004, escrito procedente de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, mediante la cual coloca a disposición de este tribunal al ciudadano imputado ya identificado, solicitando que se fije audiencia oral conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo fijada la audiencia para el día 20/11/2004.
SEGUNDO: En el día y hora fijado se celebra la audiencia oral en presencia de todas las partes encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Publico, Doctor Andrés Benners; el Doctor Ramón Ereu quien fue designado en audiencia por el imputado, Julio Cesar Freitez Pérez. Seguidamente el tribunal, le toma el juramento de ley al defensor, quien juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al cargo de defensor.
TERCERO: Se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que formalizara oralmente su petición, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho imputado, manifestando que en fecha 18/11/2004 aproximadamente a las 17:15 de la tarde, los funcionarios Pérez Escalona Jhonny, Flores Jesús Argenis, Guevara Paiva Russel, Bladimir Mendoza Hernández Ediza Chacon Díaz, son comisionados por el Jefe de la División de Inteligencia del Comando Regional Numero Cuatro, con la finalidad de practicar un patrullaje por los sectores del casco central de Barquisimeto, estando en la Calle 19 entre carreras 28 y 29, avistan a un ciudadano en actitud sospechosa, que vestía pantalón tipo bermudas, de color azul y franela amarilla, quien al darle la voz de alto emprendió una veloz carrera, hasta entrar en una vivienda de color verde, con frente de media pared, con rejas blancas, procediendo a seguir a dicho ciudadano, quien salto una pared, introduciéndose a dicho inmueble, de inmediato se solicito la colaboración de dos ciudadanos, para que fueran testigos presénciales del registro de morada que sin previa orden judicial, todo ello conforme al 210 del COPP, al entrar a la vivienda proceden a detener al Ciudadano, resultando ser Julio Cesar Freitez Pérez, C.I: 7.367.905, y al revisar la parte interna del primer cuarto de la vivienda, habitada por el Ciudadano, se encontró la cantidad de 19 envoltorios de presunta droga con un peso aproximado de 70 Gramos, descritos en el acta policial de fecha 18 de Noviembre de 2004, que riela inserta al folio 3 y 4. Se notifica del procedimiento al Ministerio Publico vía telefónica, siendo colocados a su disposición el día 19 / 11 / 2004, tal como se observa en el oficio numero 530 que riela al folio 2. Quien a su vez lo presenta al tribunal manifestando el ente fiscal que de dichas actuaciones se acredita que la conducta del imputado se subsume en el tipo penal de Distribución de Sustancias Estupefacientes, hechos punible previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Psicotropica y Estupefacientes; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo además suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano ya mencionado, y que por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 252 del COOP, solícita la medida de privación judicial preventiva de libertad, asimismo solicito que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario.
CUARTO: Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional inserto en el articulo 49 Ordinal Quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Nacional, que los exime de declarar en causa propia. Asimismo se les informo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales podrán hacer uso en su debida oportunidad, así como también se les informo en forma precisa de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público. El imputado rinde su declaración, libre de toda coacción y apremio, ratificando su inocencia en cuanto a los hechos mencionados por la Vindicta Pública. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la defensa luego de efectuar algunos alegatos al fondo del asunto, solicita la nulidad del acta que riela al folio 10, todas las actuaciones por cuanto en su concepto se violaron normas procedímentales y constitucionales, solicitando la libertad inmediata de su defendido; y en caso de la negativa de la libertad plena, solicito una medida menos gravosa de las previstas en el articulo 256.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal decidió en los siguientes términos: A.- Se declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta del acta que riela a los folios 3 y 10, referida al procedimiento de aprehensión y allanamiento sin orden judicial, por cuanto el mismo se hizo amparado en la excepción prevista en el ordinal segundo del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según versión de los funcionarios, hasta ahora, no desvirtuada el imputado emprendió la huida comenzando la persecución, se introduce en la vivienda descrita en el acta, razón por la cual los aprehensores se introducen en la vivienda a los fines de detenerlo, buscan la colaboración de dos testigos cuyas actas de entrevistas cursan a los folios 7 al 9, y proceden a realizare el allanamiento de la vivienda, logrando incautar en el interior de la misma 19 envoltorios de contentivos de una sustancia que al ser sometido a la prueba de orientación, posteriormente resulto ser droga. Asimismo, el tribunal verifico, que el acta en mención y la lectura de derechos constitucionales, cumplen con todos los requisitos intrínsecos previstos en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la firma, fecha, sello y relación sucinta del hecho acaecido, de allí que la solicitud de nulidad debe ser declarada sin lugar.
Ahora bien, del estudio minucioso de cada una las actas de investigación traídas la audiencia por el Ministerio Publico, se observa que se encuentra acreditado la existencia de: 1.- Un hecho punible, como lo es la Distribución de Sustancias Psicotropicas y Estupefaciente, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Especial, cuya acción no se no encuentra evidentemente prescrita, el cual merece pena privativa de libertad cuyo limite máximo supera los diez años de prisión. 2-.Igualmente, a criterio de quien decide, se derivan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible investigado; encontrándose acreditado en autos la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiere llegarse a imponer en el supuesto caso de que fuesen encontrados culpables en el Juicio Oral y Público correspondiente. El peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia de la circunstancia de que el imputado, pueda influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos se comporten de manera desleal o reticente, lo cual pondría en serio peligro la investigación que se esta iniciando.
De igual manera, estando en presencia de un hecho que reviste suma gravedad, considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como delito de lesa humanidad o lessa patria, y cuya pena aplicable es de Diez a Veinte Años de Prisión; y tomando en consideración, que hace falta una serie de diligencias de investigación tendentes a garantizar un debido proceso que le permita a la defensa desvirtuar la imputación inicial, o su por el contrario, le permita al Estado demostrar la culpabilidad del hoy imputado, mediante una serie de diligencias necesarias que puedan permitir presentar dentro del lapso respectivo un acto conclusivo serio y fundado, tal como lo exige la Ley Procesal, el Tribunal ordena que el presente asunto se prosiga por los tramites del procedimiento ordinario todo ello conforme a lo previsto en el articulo 280 de la Ley adjetiva Penal.
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2º, 5º y parágrafo primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, Ciudadano: Julio Cesar Freitez Pérez, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-. 7.367.905, de profesión u oficio Obrero; hijo de Clotilde Pérez y José Eliseo Freitez, residenciado en la Calle 19 entre 28 y 29, Casa 28-32, a una cuadra de la Biblioteca Pió Tamayo, de esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; por ser presuntamente autor o participe en la ejecución del delito de: Distribución de Sustancias Psicotropicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Psicotropicas y Estupefacientes. Se ordena que se prosiga la presente investigación por los trámites del procedimiento ordinario. Regístrese y Cúmplase. Notifíquese a las partes.
El Juez Sexto de Control.
Dr. Jhonny Jiménez C.
La Secretaria.