REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 24 de Noviembre de 2004
Años: 194° y 145°

ASUNTO: KP01-P-2003-001683.
NOMBRE DEL JUEZ: Jhonny Jiménez C.
SECRETARIA: Dra. Anaizith García.
ACUSADO: Andrés Jesús Montilla Ramos.
DELITOS: Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Robo.
FISCALIA: Dr. Marcos Parra. Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público.
DEFENSA: Dra. Roció Valbuena.
CAPITULO I.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

CAPITULO II. IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

1-. ANDRÉS JESÚS MONTILLA RAMOS, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 17.227.320, nacido el 25/01/1985 en Barquisimeto Estado Lara, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Bachiller, hijo de Andrés Jesús Montilla y Dominga Pacifica Ramos, residenciado en el Barrio San José, Carrera 3 entre 3 y 6ª, Casa 3-41 Barquisimeto, Estado Lara, asistido por la Defensora Publica, Dra. Roció Valbuena.
CAPITULO III.
HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS IMPUTADAS.

El día 13 de Diciembre del 2003, siendo aproximadamente las 11:p.m, los funcionarios Ramón Sánchez y José García, adscritos a la división de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje, cuando reciben un llamado radiofónico de la Central de Comunicaciones en donde le indicaban que por llamada telefónica habían tenido conocimiento que en el Centro Comercial Terepaima de la Ínter comunal Cabudare-Acarigua y Calle Santa Bárbara se encontraban unos sujetos en actitud sospechosa dándoles las características de los mismos, por lo que se trasladan hasta el lugar a fin de corroborar la información suministrada, una vez en el sitio observan a unas personas que les hacían señas hacia el vehículo Marca: Toyota; Modelo: Yaris; Color: Rojo; Placas: KBA65H; el cual había sido reportado por la Central de Comunicaciones como robado en la Calle 13 entre Carreras 24 y 25 a las 8:p.m, y en cual se encontraban dos sujetos abordo, por lo que le dieron la voz de alto y les solicitaron que se bajaran del vehículo, accediendo los mismos, les fue practicado un registro personal conforme a lo dispuesto 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al sujeto que se identifico como Andrés Jesús Montilla Ramos, en el bolsillo de la parte delantera del pantalón un llavero con el emblema de Toyota y la inscripción de Toyota con dos llaves de un vehículo y un control de alarmas correspondiente al vehículo Yaris; al otro quien resulto ser un adolescente de nombre Darwin José Mendoza Heredia, de 17 años de edad a quien se le incauto un llavero plástico con la inscripción de Diesel con varias llaves y una ganzúa limada, todo ello en presencia del Ciudadano, Walter Marín León; presentándose seguidamente la Ciudadana, CECILIA PASTORA DUNO COÑLMENAREZ, quien indico ser la propietaria del vehículo..
CAPITULO IV.
HECHOS ACREDITADOS.
Celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa el día 19 de Noviembre de 2004, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público en el Estado Lara, Dr. MARCOS PARRA, quien oralizó la Acusación formulada en la presente causa, solicitando el enjuiciamiento público del imputado y la admisión total del escrito acusatorio y los medios de prueba ofrecidos, pero modificando la Calificación Inicial en virtud de que en actas consta inserto al folio 118, escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2004, por la victima, Ciudadana, CECILIA PASTORA DUNO COLMENAREZ, ya identificada, donde manifiesta en forma espontánea lo siguiente:

“ ..acudo a los fines de solicitar en mi calidad de Victima en el presente asunto sirva de fijar audiencia preliminar a la brevedad posible por cuanto se han diferido en varías oportunidades y mis ocupaciones profesionales son interferidas por la perdida de tiempo que me ocasiona, dicha solicitud obedece que en dicha audiencia deseo manifestar a ese digno tribunal que la persona que están procesando por el delito de hurto de vehículo del cual fui objeto, no es la misma quien cometió el hecho y como venezolana tengo derecho establecido en la C.B de Venezuela de decir la verdea y no involucrar a personas distintas como autor del delito que no ha cometido”.

Del escrito en cuestión se determina que si bien es cierto que el imputado de autos no cometió el Delito de Robo de Vehículo, (calificación inicial) no menos cierto es, que por lo menos era la persona que detentaba el vehículo que minutos antes había sido denunciado como objeto de un robo; lo que hace procedente imputarle en forma definitiva al Ciudadano, ANDRÉS JESÚS MONTILLA RAMOS, ya identificado, la comisión del Delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el 9 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana, CECILIA PASTORA DUNO COÑLMENAREZ; solicitando que se admitieran todas las pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarias y pertinentes. Se dicte el correspondiente auto de apertura a Juicio y se reservo el derecho a ampliar la acusación si en el transcurso del debate oral surgen elementos que así lo ameriten.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al imputado, ANDRÉS JESÚS MONTILLA RAMOS, a quien previamente se le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien expuso en forma libre y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico”. Vista la exposición se le concede el derecho de palabra a la defensa técnica, Dra. ROCIO VALBUENA, Defensora Publica, quien manifestó, lo siguiente: Oída la admisión de hechos realizada por mi defendido, ratifico la solicitud, peticionando al Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición inmediata de la pena, asimismo tomar en cuenta la atenuante genérica establecida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal Vigente”; asimismo, solicito la revisión de la cautelar en el sentido de que le quite la prohibición de salida del Estado Lara, argumentado para ello que su defendido cursara estudios superiores en el Estado Yaracuy, pidiendo se le revise la misma.
Durante la realización de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano, ANDRÉS JESÚS MONTILLA RAMOS, ya identificado, por la comisión del Delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el 9 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana, cometido en perjuicio de la Ciudadana, CECILIA PASTORA DUNO COÑLMENAREZ, a través de la lectura efectuada a las actas que componen la presente causa, particularmente con:
1-. La denuncia formulada por la victima, Ciudadana, CECILIA PASTORA DUNO COÑLMENAREZ, que riela inserta al folio 3, donde se deja consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2-. El Acta Policial, suscrita por los funcionarios aprehensores, Sgto/1 Ramón Sánchez y Sgto/2, José García, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado, así como también de las características del vehículo recuperado en cual coincide plenamente con el denunciado como robado.
3-. El acta de entrevista que riela al folio 4 del presente asunto, realizada al Ciudadano, WALTER JOSE MARIN LEON, en su condición de testigo presencial de la aprehensión, quien entre otras cosas expone: “… Yo trabajo en el Centro Comercial.. y a dos muchachos que estaban tomando refrescos sentados en la mesa del frente del negocio pero los vi muy raros….desactivaron la alarma de un carro y se montaron en el carro, en eso llego la policía los agarraron dentro del carro…
4- Con el resultado de la experticia de reconocimiento legal, practicado al vehículo robado la cual riela al folio 46, suscrita por los expertos EUSIMIO RAMON TRIANA y REYNALDO TAMAYO, donde consta las características y demás determinaciones del vehículo recuperado, la cual coincide plenamente con las características del vehículo propiedad de la victima, el cual había sido denunciado como robado.
5.- Con el reconocimiento legal, practicado al llavero incautado en el procedimiento, suscrito por la experto JUANA VASQUEZ, el cual riela inserto al folio 45.
CAPITULO V.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Realizada la audiencia preliminar y luego de haber admitido el Tribunal en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano, ANDRÉS JESÚS MONTILLA RAMOS, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 17.227.320, nacido el 25/01/1985 en Barquisimeto Estado Lara, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Bachiller, hijo de Andrés Jesús Montilla y Dominga Pacifica Ramos, residenciado en el Barrio San José, Carrera 3 entre 3 y 6ª, Casa 3-41 Barquisimeto, Estado Lara, asistido por la Defensora Publica, Dra. ROCIÓ VALBUENA; por la comisión del Delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el 9 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana, CECILIA PASTORA DUNO COÑLMENAREZ; este Tribunal procedió a imponer al Ciudadano, ANDRÉS JESÚS MONTILLA RAMOS, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el acusado a Admitir totalmente los hechos imputados por el Ministerio Público solicitando la imposición inmediata de la pena, hecho éste que fue ratificado por su Abogado Defensor al cedérsele el derecho de palabra, asimismo, solicito la revisión de la cautelar en el sentido de que le quite la prohibición de salida del Estado Lara, argumentado para ello que su defendido cursara estudios superiores en el Estado Yaracuy, pidiendo se le revise la misma. En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el acusado y su defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó suficientemente:
1.- La comisión del Delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y el cual merece pena privativa de libertad; en perjuicio de la Ciudadana, CECILIA PASTORA DUNO COÑLMENAREZ, ya identificada.
2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Sexto de Control del Estado Lara, previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado ANDRÉS JESÚS MONTILLA RAMOS, (ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de 2 año de prisión, por ser autor y responsable de la comisión del Delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo Graves, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, dosimetría penal que hizo sobre la base siguiente: La pena atribuible para el hecho imputado de acuerdo a lo previsto en el articulo 9 de la citada Ley, es de Tres a Cinco Años de Prisión, y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal, la pena que debe imponerse es el termino medio, es decir, Cuatro Años de Prisión; ahora bien, habiendo hecho uso el acusado de uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo es la ADMISION DE HECHO, prevista en el articulo 376, por imperio de la ley, la misma debe rebajarse a la mitad, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado quedando una pena de Dos Años de Prisión (2 años), más las accesorias de ley establecidas en artículo 16 del Código Penal vigente, y así se decide.- Asimismo, se reviso la medida cautelar sustitutiva de libertad, exonerándose al acusado de la condición impuesta de prohibición de salida del Estado Lara, por cuanto, tratándose de sujeto activo un primario en el Delito, y habiendo alegado y demostrado la defensa un derecho rango constitucional como lo es el estudio, en el sentido de que su defendido comenzara estudios de administración de aduanas el cual posiblemente cursara en el Estado Yaracuy, demostrando una progresividad social, lo procedente es quitarle la prohibición de salida del Estado Lara.
CAPITULO VI.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano, ANDRÉS JESÚS MONTILLA RAMOS, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 17.227.320, nacido el 25/01/1985 en Barquisimeto Estado Lara, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Bachiller, hijo de Andrés Jesús Montilla y Dominga Pacifica Ramos, residenciado en el Barrio San José, Carrera 3 entre 3 y 6ª, Casa 3-41 Barquisimeto, Estado Lara, asistido por la Defensora Publica, Dra. Roció Valbuena, por ser autor y responsable del Delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo Graves, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio de la Ciudadana, CECILIA PASTORA DUNO COLMENAREZ, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas, más las accesorias de ley consagradas; pena que deberá cumplir en el sitio de reclusión que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. Regístrese. Cúmplase. Notifíquese a las partes.
Dr. Jhonny Jimenez C.
Juez Sexto de Control.
Dra. Mariant Alvarado.
La Secretaria