REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-O-2004-000389
Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Lara, decidir la acción de amparo, bajo la modalidad Habeas Corpus, interpuesta por el Ciudadano, Abg. Alirio Echeverría, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 92426 a favor de los ciudadanos ROLANDO FELIPE BRACHO GARCÍA Y CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ ESCALONA, quienes son venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Numero V- 15.732.907 y (Indocumentado) ; estando dentro del término legal para decidir la solicitud de mandamiento de habeas corpus, este Juzgador observa:
DELIMITACION DE LOS HECHOS.
En fecha 17 de Noviembre del corriente año, el Abg. Alirio Echeverría, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 92426 en Representación de los ciudadanos ROLANDO FELIPE BRACHO GARCÍA Y CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ ESCALONA, ut supra identificados, interpuso recurso de Amparo a la Libertad previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, los detienen sin haber cometido ningún tipo de delito flagrante, y sin existir orden judicial emanada de un Juez de Control, colocándolos a la órden de dicho Comando Policial , violando de esta manera su derecho constitucional previsto en el Ordinal 1 del articulo 44 de la Constitución Nacional; ya que el Ciudadano Gobernador, no lo puede juzgar a nosotros, porque no es nuestro Juez Natural.
En la misma fecha, el Tribunal acordó abrir la averiguación sumaria, ordenando solicitar la información correspondiente a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, conforme lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 21 de los corrientes, se recibió comunicación N° CGPL/DRCD/NRO 095-04, suscrita por el Inspector Alvic Peña Jefe del Departamento de Registro y Control de Detenidos, en la que informa que los ciudadanos, BRACHO GARCÍA ROLANDO FELIPE, C.I. Nº 15.732.907 ; y ESCALONA CARLOS JOSÉ , (Indocumentado) ingresaron como detenidos a este Recinto Policial, el día 15-11-04, a la orden de este Comando, para ser sancionados de por falta policial , fueron puestos a la orden de la Gobernación del Estado Lara en fecha 16-11-2004 . El segundo de los nombrados (ESCALONA CARLOS JOSE ) fué puesto en libertad mewdiante Habeas Corpus Ofc. N° 15159 asusnto N° KP01-O-2004-000387 de fecha 20-11-2004 emanado de este Tribunal.-
Corresponde entonces a este Tribunal Sexto en Funciones de Control, en virtud de la competencia legalmente atribuida, pronunciarse sobre la licitud o no de dichas detenciones, no sin antes hacer las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el Capítulo III de su Título III los derechos civiles, entre los que se consagra la LIBERTAD PERSONAL, específicamente en su artículo 44, disponiendo que este derecho fundamental es INVIOLABLE, rodeándolo de una serie de garantías especiales que complementan esa declaración, y que integran junto con ésta, el contenido de ese derecho. Establece el citado artículo en su primer literal, lo siguiente:
Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En ese caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención…
El derecho a la libertad personal ocupa una posición privilegiada dentro del conjunto de los derechos fundamentales consagrados en la Ley Fundamental. Su relevancia la pone de manifiesto el propio texto constitucional, que además de calificarlo como “inviolable”, lo refuerza mediante garantías singulares, considerando que este derecho es la base de la situación jurídica general y de la posibilidad de desarrollo del individuo, la primera condición para la libre actuación del ser humano.
Por otra parte, el igual que los demás derechos fundamentales, el derecho a la libertad individual representa tanto un derecho subjetivo de defensa contra las injerencias estatales, como un principio constitucional en cuanto decisión valorativa, repercute en todas las esferas del ordenamiento jurídico y obliga a los poderes públicos a tomar las medidas necesarias para asegurar su vigencia.
Al igual que los demás derechos fundamentales, el derecho a la libertad personal vincula, principalmente, al poder público. Es frente al Estado y a sus órganos que este derecho despliega, primeramente, su fuerza normativa, lo cual implica, entre otras cosas, que éstos no pueden afectarlo válidamente sin satisfacer los requerimientos contenidos en las normas constitucionales.
Como puede observarse de la norma constitucional antes transcrita, nuestra Ley Fundamental subordina “la más grave injerencia” en ese derecho, la “privación de libertad”, a la adopción de una decisión judicial o, lo que es lo mismo, la toma de decisiones que comporte una privación de la libertad, está reservada al juez.
El principio es, pues, que en esta materia el juez tiene “la primera y la última palabra”, por lo que la administración no puede hacer valer su privilegio de auto tutela. La Ley Fundamental quiere que las privaciones de libertad no basadas en una decisión judicial queden sujetas a un “control judicial inmediato”.
En el caso que motiva la presente acción de Amparo Constitucional (Habeas Corpus), es obvio que la detención de los precitados ciudadanos, fue motivada por la presunta comisión de algún falta de las previstas en el Código de Policía del Estado Lara.
Es entonces evidente que se está ante un supuesto distinto al de la detención preventiva, en razón de que la detención del ciudadano no está preordenada a un proceso penal y la misma se ha prolongado por un tiempo que excede en demasía al legalmente establecido para este tipo de detenciones (la preventiva). Se trata en cambio, de una detención policial autónoma, acordada al margen de un proceso penal, lo cual acrecienta sobremanera los poderes policiales.
Una detención policial de estas características no deja de suscitar serias dudas respecto de su licitud, sobre todo desde la perspectiva del principio de la reserva judicial o de reserva de jurisdicción. La policía no puede detener en ningún caso en el que el juez no pudiera detener.
Se trata, por lo demás, de medidas cuya eficacia real como instrumento de lucha contra la criminalidad es muy dudosa, y cuyo propósito primordial es crear en ciertos sectores de la sociedad la sensación de que está siendo garantizada la seguridad pública. Pudiera existir un estado de opinión conforme al cual ciertas actuaciones policiales restrictivas de derechos, pese a no ser defendibles desde las coordenadas de un Estado de libertades, son convenientes y deben mantenerse, aunque se sitúen al margen de la ley. Pero al allanar el camino de esta idea, se quebrantaría el principio democrático, pues se delega a las instancias policiales y ejecutivas la decisión sobre las medidas que, aun limitando derechos fundamentales, deben ser adoptadas para mantener la seguridad pública.
En el caso sub-examine se está ante una privación de la libertad que bajo ningún aspecto se adecua a las normas constitucionales, así como a los postulados admitidos en los Convenios Internacionales suscritos por la República, considerando que las detenciones efectuadas por los funcionarios policiales no estuvieron judicialmente ordenadas, ni fueron efectuadas al momento de la comisión de un flagrante delito, en cuyos casos debe procurarse dentro del tiempo constitucionalmente establecido, un pronunciamiento judicial, lo cual se traduce en que ha de solicitarse inmediatamente la intervención del juez competente. De tal suerte, es forzoso concluir que la detención de los ciudadanos a favor de quien se interpone la acción de amparo, fue practicada al margen de los preceptos constitucionales y, por ende, se traduce en ilícita, esto es, en una privación ilegítima de la libertad.
En consecuencia, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho la expedición de un MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor del ciudadano BRACHO GARCIA ROLANDO FELIPE, titular de la Cédula de Identidad N° 15.732.907 y su inmediata libertad. Así se decide. DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley : DECLARA CON LUGAR el MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, a favor del tantas veces mencionado, Ciudadano, BRACHO GARCÍA ROLANDO FELIPE quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 15.732.907 , ordenanse la inmediata libertad del precitado ciudadano, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los artículo 27 y 257 de la Constitución Nacional. DECLARA SIN LUGAR en relación al ciudadano ESCALONA CARLOS JOSÉ (Indocumentado) por cuanto su privación cesó .- Asimismo, se acuerda consultar la presente decisión con la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a la que se ordena remitir las actuaciones, sin que tal consulta impida la ejecución inmediata de esta decisión, conforme lo pauta el artículo 43 de la precitada Ley. Líbrense las correspondientes Boletas de Libertad y remítanse con Oficio a la División de Control de Detenidos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Por último, se acuerda notificar de la presente decisión a la Fiscal Superior del Ministerio Público y al solicitante de la presente acción. OFICIESE. NOTIFIQUESE.
REGISTRESE Y CUMPLASE.
Juez Sexto de Control.
Dr. Jhonny Jimenez C.
EL SECRETARIO
Seguidamente se cumple con lo ordenado en la decisión que antecede, publicándose en su fecha a las 11:30, A.M. .-