REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 19 de Noviembre de 2004
Años:194°145°

ASUNTO: KP01-P-2003-000906.
NOMBRE DEL JUEZ: Jhonny Jiménez C.
SECRETARIA: Dra. Mariant Alvarado.
ACUSADO: Franklin Gerardo Rojas Noguera.
DELITOS: Lesiones Personales Graves.
FISCALIA: Segunda del Ministerio Público.
DEFENSA: Dra. Yoli Méndez.
CAPITULO I.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
CAPITULO II.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

1-. FRANKLIN GERARDO ROJAS NOGUERA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 14.825.570, nacido el 10/11/1979 en Barquisimeto Estado Lara, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Coralia Noguera y Nelson Rojas, residenciado en el Barrio El Jebe, Avenida Principal, Callejón 5 de Julio, Casa Numero 10, Barquisimeto, Estado Lara, asistido por la Defensora Publica, Dra Yoli Méndez.
CAPITULO III.
HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS IMPUTADAS.

El día 17 de Febrero del 2002, un sujeto a quien apodan “El Zamuro”, llamado Franklin Gerardo Rojas Noguera, ingreso portando una escopeta al interior de la residencia de la Ciudadana, Rosa Gimenez de Arraez, ubicada en el Barrio El Jebe, Parte Alta, Calle Principal, Casa S/N, frente a una fabrica en construcción; siendo aproximadamente las 03:00a.m, en momentos en que se encontraba allí su hija Rosa del Carmen Arraez Gimenez y el Ciudadano, Cesar Macario Hernández, a quien el sujeto antes identificado apunto con el arma indicándole que era un sapo, y que eso pasaba por andar hablando; propinándole un disparo hiriéndolo en el muslo izquierdo alcanzando con los perdigones a la Ciudadana antes mencionada, para luego retirarse del lugar.
CAPITULO IV.
HECHOS ACREDITADOS.
Celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa el día 13 de Octubre de 2004, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público en el Estado Lara, Dr. MARCOS PARRA, quien oralizó la Acusación formulada en la presente causa, solicitando el enjuiciamiento público del imputado y la admisión total del escrito acusatorio y los medios de prueba ofrecidos, pero modificando la Calificación Inicial en virtud de que en actas consta el Reconocimiento Medico Forense, donde se determina el tiempo de curación de las heridas causadas, así como también se determino con precisión la ubicación de las mismas; imputándole en forma definitiva al Ciudadano, Franklin Gerardo Rojas Noguera, ya identificado, la comisión del Delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el 417 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano, CESAR MACARIO HERNANDEZ; y el Delito de Lesiones Personales de Mediana Gravedad, cometido en perjuicio de la Ciudadana, Rosa del Carmen Arraez Gimenez, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal; solicitando que se admitieran todas las pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarias y pertinentes. Se dicte el correspondiente auto de apertura a Juicio y se reservo el derecho a ampliar la acusación si en el transcurso del debate oral surgen elementos que así lo ameriten.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al imputado, Franklin Gerardo Rojas Noguera, a quien previamente se le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien expuso en forma libre y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico”. Vista la exposición se le concede el derecho de palabra a la defensa técnica, Dra. Yoli Méndez, Defensora Publica, quien manifestó, oída la admisión de hechos realizada por mi defendido, ratifico la solicitud, peticionando al Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición inmediata de la pena, asimismo tomar en cuenta la atenuante genérica establecida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal Vigente”; asimismo, solicito la revisión de la medida privativa que pesa sobre su defendido, pidiendo se le revise la misma, y se le otorgue una medida cautelar menos gravosa como lo de Arresto Domiciliario, prevista en el articulo 256 Ordinal 1.
Durante la realización de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano, FRANKLIN GERARDO ROJAS NOGUERA, ya identificado, por la comisión del delito de la comisión del Delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el 417 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano, CESAR MACARIO HERNANDEZ; y el Delito de Lesiones Personales de Mediana Gravedad, cometido en perjuicio de la Ciudadana, ROSA DEL CARMEN ARRAEZ GIMENEZ, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, a través de la lectura efectuada a las actas que componen la presente causa, particularmente con:
1-. La denuncia formulada por la Ciudadana, Rosa Gimenez de Arraez, donde expone que el sujeto apodado el Zamuro se metió a la casa de mi hija y le dio unos tiros donde logro lesionarla, el hecho ocurrió el día 17/02/2002, a las 3:00.a.m; la cual riela al folio 1.
2-. El acta de entrevista que riela al folio 18, realizada al Ciudadano, Jonathan Guillermo Linarez, quien entre otras cosas expone: …venia saliendo el Zamuro y me apunto también con la escopeta…
3-. El acta de entrevista que riela al folio 22 del presente asunto, realizada al Ciudadano, CESAR MACARIO HERNANDEZ, en su condición de victima, quien entre otras cosas expone: … cuando miro era un muchacho a quien apodan el Zamuro, y me dijo te gusta hablar paja y de una vez me disparo en la pierna o sea el muslo izquierdo, con una escopeta cromada, mango de goma color negro..
4- Con el reconocimiento medico legal suscrita por la Dra. Maria A de Briceño, de fecha 01/03/2002, practicado a la victima, Rosa del Carmen Arraez Briceño, donde se establece como tiempo de curación 18 días, el cual riela inserto al folio 25.
5.- Con el reconocimiento medico legal suscrita por la Dra. Maria A de Briceño, de fecha 05/03/2002, practicado a la victima, Cesar Macario Hernández, donde se establece como tiempo de curación 30 días, el cual riela inserto al folio 68.
6-. Con la inspección ocular numero 331 de fecha 18 de Febrero de 2002, realizada en el sitio el suceso, la cual riela inserta al folio 7.
CAPITULO V.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Realizada la audiencia preliminar y luego de haber admitido el Tribunal en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano, FRANKLIN GERARDO ROJAS NOGUERA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 14.825.570, nacido el 10/11/1979 en Barquisimeto Estado Lara, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Coralia Noguera y Nelson Rojas, residenciado en el Barrio El Jebe, Avenida Principal, Callejón 5 de Julio, Casa Numero 10, Barquisimeto, Estado Lara, por la comisión del Delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el 417 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano, CESAR MACARIO HERNANDEZ; y el Delito de Lesiones Personales de Mediana Gravedad, cometido en perjuicio de la Ciudadana, ROSA DEL CARMEN ARRAEZ GIMENEZ, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal; este Tribunal procedió a imponer al Ciudadano, FRANKLIN GERARDO ROJAS NOGUERA, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el acusado a Admitir totalmente los hechos imputados por el Ministerio Público solicitando la imposición inmediata de la pena, hecho éste que fue ratificado por su Abogado Defensor al cedérsele el derecho de palabra, peticionando además al Tribunal se le revise la medida privativa de libertad, y le sea sustituida por una medida cautelar menos gravosa como lo es el arresto domiciliario, por cuanto el acusado presenta un estado de salud delicado producto de los acontecimientos sucedidos en Uribana. En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el acusado y su defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó suficientemente:
1.- La comisión del Delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el 417 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano, CESAR MACARIO HERNANDEZ; y el Delito de Lesiones Personales de Mediana Gravedad, cometido en perjuicio de la Ciudadana, ROSA DEL CARMEN ARRAEZ GIMENEZ, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, cuya accion no se encuentra evidentemente prescrita y el cual merece pena privativa de libertad.
2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Sexto de Control del Estado Lara, previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado FRANKLIN GERARDO ROJAS NOGUERA (ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de 1 año y 10 Meses de de prisión, por ser autor y responsable de la comisión del Delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el 417 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano, CESAR MACARIO HERNANDEZ; y el Delito de Lesiones Personales de Mediana Gravedad, cometido en perjuicio de la Ciudadana, ROSA DEL CARMEN ARRAEZ GIMENEZ, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones: El hecho objeto de la presente causa que tiene mayor pena el delito de lesiones personales graves, el cual tiene asignada una pena que oscila entre Uno a Cuatro (04) de prisión, y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal, la pena que debe imponerse es el termino medio, es decir, Dos Años y Seis Meses de Prisión (30 Meses), ahora bien, habiendo hecho uso el acusado de uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo es la ADMISION DE HECHO, prevista en el articulo 376, por imperio de la ley, la misma debe rebajarse a la mitad, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado quedando una pena de Un Año y Tres Meses de Prisión (15 Meses); a esta pena, se le debe sumar de conformidad con lo previsto en el articulo 88 del Código Penal, la mitad de la pena establecida para el Delito de Lesiones Personales de Mediana Gravedad, previsto en el articulo 415, que prevé una pena de 3 a 12 meses de prisión, siendo la mitad 7 Meses y ½ (7 Meses, y Quince Días), tomándose como pena definitiva a imponer la cantidad de Un Año, Diez Meses y Quince Días de Prisión, o lo que es lo mismo, Veintidós Meses y Quince Días de Prisión, más las accesorias de ley establecidas en artículo 16 del Código Penal vigente, y así se decide.-

CAPITULO VI.
DISPOSITIVA.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano, FRANKLIN GERARDO ROJAS NOGUERA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 14.825.570, nacido el 10/11/1979 en Barquisimeto Estado Lara, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Coralia Noguera y Nelson Rojas, residenciado en el Barrio El Jebe, Avenida Principal, Callejón 5 de Julio, Casa Numero 10, Barquisimeto, Estado Lara, asistido por la Defensora Publica, Dra Yoli Méndez;, a sufrir la pena de Un (1) Año, Diez (10) y Quince (15) Días de Prisión, por ser autor y responsable del Delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el 417 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano, CESAR MACARIO HERNANDEZ; y el Delito de Lesiones Personales de Mediana Gravedad, cometido en perjuicio de la Ciudadana, ROSA DEL CARMEN ARRAEZ GIMENEZ, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas, más las accesorias de ley consagradas; pena que deberá cumplir en el sitio de reclusión que determine el Tribunal de ejecución correspondiente. Regístrese. Cúmplase. Notifíquese a las partes.
Dr. Jhonny Jimenez C.
Juez Sexto de Control.
Dra. Mariant Alvarado.
La Secretaria