REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 16 de Noviembre de 2004
Años: 194° y 145°
ASUNTO: KP01-P-2004-000356.

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la acusación presentada por los Fiscales Vigésimo del Ministerio Público, Dra. REINA VICTORIA VIDOZA LOZANO y ANGEL ROSENDO PETIT DUGARTE, en contra del ciudadano, ANTONIO JOSE SANCHEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, de ocupación chofer, Titular de la Cédula de Identidad Número V-5.004.970, natural de Bocono, Estado Trujillo, nacido el día 24-08-1957, de 46 años de edad, hijo de Carmen Polonia y Antonio José Sánchez, domiciliado en la Carrera 33 entre Calles 33 y 34, Casa Numero 33-58, Urbanización Antonio José de Sucre de esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; a quien se le imputa la comisión del Delito de Abuso Sexual de Adolescente, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con lo previsto en el primer aparte del articulo 259 Ejusdem, concatenados con lo dispuesto en el articulo 77 Ordinal 17; en perjuicio de la Adolescente, YANNERITT KATHELINE SANCHEZ MUÑOZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 18.863.303.
CAPITULO I.
HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS IMPUTADAS.

El día 26 de Diciembre de 2003, el Ciudadano, JOSE SANCHEZ BRICEÑO, mando a buscar a su hija YANNERITT KATHELINE SANCHEZ MUÑOZ, para que fuera a la casa de su mama para darle un dinero, el se encontraba solo, en ese momento cuenta la adolescente, después de darle el dinero empezó a besarla y acariciarla y la llevo para la cama que estaba en el cuarto, allí empezó a desnudarla y ella le reclamaba por que le hacia eso, él le respondía que no dijera nada, que si decía le iba a pasar algo peor, que si gritaba iba a salir golpeada, ella trataba de quitárselo de encima pero no podía, luego la soltó, la amenazo diciéndole que se quedara callada porque sino le iba a pasar algo peor, seguidamente se fue y la intercepto con el carro y le dio un dinero junto con el mercado para que se lo entregara a su mama. Posteriormente, el día 1ª de Enero del año 2004, en virtud de la muerte de su madre, se fue a vivir nuevamente al hogar. A los cinco días aproximadamente aprovechando que la adolescente estaba sola, se le tiro encima y empezó a tocarla en sus genitales, pero sintió que la mama de la niña se acercaba, por lo que se paro rápido y disimulo como si fiera a bañarse, la mama no se dio cuenta. Luego el día Jueves 26 de Enero de 2004, mando a la mama para la panadería a las 7:30 a.m a comprar pan con el fin de quedarse solo con la adolescente, ella estaba dormida, le quito la ropa, se le tiro encima y abuso sexualmente de ella, luego se paro, se baño y se fue, la adolescente no le dijo nada a nadie porque tenia miedo pero como su mama tenia algunas sospechas empezó a interrogarla y fue cuando la mama formulo la denuncia.
En el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 01-11-2004, el representante de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público, Dr. Ángel Rosendo Petit Dugarte, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, por lo que acuso formalmente al imputado, ciudadano ANTONIO JOSE SANCHEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.004.970, por la comisión del Delito de Abuso Sexual de Adolescente, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con lo previsto en el primer aparte del articulo 259 Ejusdem, concatenados con lo dispuesto en el articulo 77 Ordinal 17; en perjuicio de la Adolescente, YANNERITT KATHELINE SANCHEZ MUÑOZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 18.863.303; solicitando expresamente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral, asimismo solicito se le decrete medida privativa de libertad conforme a lo previsto en el artículo 250 y 251 ordinal 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el enjuiciamiento del acusado y la apertura a juicio oral y público.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al imputado, a quien previamente el Tribunal le impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como también les informo del derecho y garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, haciendo uso del derecho de palabra el imputado, y a tales efectos expuso en forma libre y voluntaria, “ Niego y contradigo categóricamente la acusación que se me hace. El estudio que le han hecho no concuerda con ella, ella se ha dedicado a andar de una parte a otra, nunca fue objeto de ningún abuso sexual por mi parte, siempre fui un padre ejemplar dedicada orientarse, ella no tenia el mejor de los comportamientos, yo si tengo un carácter fuerte y trate de corregirla, yo no consumo drogas, yo siempre tenia el control y las riendas del hogar. Cuando ella hizo la declaración yo estaba hospedado en el Hotel Caseteja. Cuando yo le dije que buscara el dinero nunca estábamos solos siempre había alguien allí. Yo una vez le reclame el comportamiento nefasto y vándala que tenia la niña, ya que quería meter al novio en la casa y ella me dijo que se iba a vengar, ella usaba un lenguaje grosero y nuca reflejo una señal de enmendarse… esto es una venganza de mi hija por haberle negado el ir a la playa y por no dejarla andar con las adjuntas que ella quería, y me pongo a la orden para que me practiquen exámenes para que verifiquen que yo no consumo droga.
A los fines de garantizarle los derechos constitucionales a la victima, el tribunal le concede el derecho de palabra, exponiendo: “Yo nunca le he faltado el respeto a él, y él si me golpeo y si abuso de mi. Yo nunca me la paso en la calle como el dice, yo solo quiero que se haga justicia”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la progenitora de la adolescente, Ciudadana, Janeth Muñoz, quien expone: “ Lo que dice ese señor es mentira, porque cuando el la mandaba a buscar la plata me decía que la mandara sola, y me decía que no la fuese a buscar yo; y esos días que paso la cuestión me mandaba para la panadería, me mandaba lejos para quedarse solo con la niña, la primera vez no le dio tiempo, pero la segunda vez si lo pudo hacer, y él si consume drogas. Lo que dice él que mi hija es una vándala es mentira, yo lo que quiero es que se haga justicia, todo lo que el dice es mentira”. Vista la exposición se le concede el derecho de palabra a la defensa técnica, Dra. Juana Malave, Defensora Privada, quien expone: “ Esta defensa se atiene a lo que dijo mi defendido, es evidente que eso se trata de una venganza, todo esto por su comportamiento, mi defendido no tiene culpa de nada, no se le encontró haciendo el acto, mi defendido no vivía en la Sábila, él vivía con su madre. También existe una serie de cosas que me dan a entender que nunca se llevo a cabo el abuso sexual. A mi defendido siempre se le conoció como un buen padre de familia”.
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, en contra del acusado, Ciudadano, ANTONIO JOSE SANCHEZ, ampliamente identificado, por el delito de Delito de Abuso Sexual de Adolescente, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con lo previsto en el primer aparte del articulo 259 Ejusdem, concatenados con lo dispuesto en el articulo 77 Ordinal 17; en perjuicio de la Adolescente, YANNERITT KATHELINE SANCHEZ MUÑOZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 18.863.303; conforme a los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar expresado en el escrito de acusación Fiscal, ratificado y oralizado en la audiencia preliminar, todo de ello de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Admite las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público a la que se adhiere la defensa por ser licitas, pertinentes y necesarias para obtener la finalidad del proceso en el juicio Oral y Publico, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, todo ello conforme con lo dispuesto en el articulo 330 Ordinal 9 ejusdem. Las Pruebas ofrecidas y debidamente admitidas son:
Expertos: Declaración del funcionario JOSE MOTA BRAVO, medico forense adscrito al CICPC del Estado Lara, cuya necesidad, pertinencia e idoneidad, versa sobre la experticia de reconocimiento medico legal forense ginecológico practicado a la victima.
Declaración del funcionario JOSE ISILO JEREZ, medico Psiquiatra Forense, experto profesional adscrito al CICPC del Estado Lara, cuya necesidad, pertinencia e idoneidad, versa sobre la experticia de reconocimiento medico psiquiátrico legal forense practicado a la victima.
Testimoniales: 1- Declaración de la adolescente, YANNERIT KATHELINE SANCHEZ MUÑOZ, victima en el presente caso, quien puede ser ubicada en la Urbanización La sábila, Primera Etapa, Manzana A-15, Municipio Iribarren del Estado Lara. 2- Declaración de la Ciudadana, JANETH MUÑOZ, madre de la adolescente, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 7.385.121; quien puede ser ubicada en la Urbanización La Sábila, Primera Etapa, Manzana A-15, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Documentales: 1- Con el informe o Experticia (ginecológica) de reconocimiento medico legal suscrito por el Dr. JOSE MOTA BRAVO, de fecha 01/03/2004, signado con el numero 9700-152-1329, admitido conforme al articulo 339 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Con la experticia de reconocimiento legal psiquiátrico suscrito por el Dr. JOSE ISILO JEREZ, Medico Psiquiatra, de fecha 27/02/2004, signado con el numero 9700-127-0420; admitido conforme al articulo 339 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. 3-. Con la partida de nacimiento de la adolescente YANNERITT KATHELINE SANCHEZ MUÑOZ, mediante el cual se demuestra la edad y el vinculo de parentesco; admitido conforme al articulo 339 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pruebas de la Defensa: Se adhirió a las pruebas ofrecidas por la Fiscalia en todo lo que le sea favorable.
TERCERO: Vista la solicitud de que se Decrete Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad realizada por la representación fiscal, este Tribunal observa que existe un hecho punible cuya acción no esta prescrita, que merece pena privativa de libertad, pero no existe latente razonablemente el peligro de fuga por cuanto el acusado tiene una residencia fija y su comportamiento durante esta fase a sido apegado al ordenamiento jurídico; asimismo se pudo constatar por el sistema JURIS, que el acusado no tiene ninguna otra causa pendiente, por lo tanto, las medidas cautelares sustitutivas a criterio de quien decide son suficientes para garantizar su comparecencia al Juicio Oral y Publico, en consecuencia, lo más prudente y ajustado al nuevo ordenamiento constitucional y procesal es decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinales 3 y 4, es decir, presentación periódica cada ocho (8) días y prohibición de salida del Estado Lara, sin previa autorización del Tribunal.
CUARTO: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del acusado, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.
QUINTO: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal, previa compulsa del asunto al tribunal de ejecución.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase. Notifíquese.

El Juez Sexto de Control.

Abg. . Jhonny Jimenez
LA SECRETARIA