REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000938
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, Dr. ANDRES BENNERS, en contra del ciudadano, WINSTON JOSE PERDOMO, venezolano, mayor de edad, soltero, caletero de transporte de camarones, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.868.235, nacido el día 15-01-1985, de 19 años de edad, hijo de Reina Perdomo Sánchez y padre desconocido, residenciado en la Urbanización Ruezga Sur, Sector Siete, Vereda 23, Casa Numero 14, detrás de la escuela Bolívar Tovar, Estado Lara; a quien se le imputa la comisión del Delito de Trafico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes; en perjuicio de la sociedad y Estado Venezolano.
CAPITULO I.
HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS IMPUTADAS.

El día 28/08/2004, funcionarios adscritos a la Brigada Operacional del as Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Inspector Antonio Gimenez y Agte. Ruiz Fran, encontrándose en labores de patrullaje a las 12:45 horas de la mañana aproximadamente por la Urbanización Ruezga Sur, Sector 7, Calle 5, avistan a un ciudadano que al observar la presencia de la unidad policial, tomo una actitud nerviosa intentando correr, por lo que es interceptado indicándole que de conformidad con la Ley seria objeto de requisa personal, por lo que debía mostrar lo que portaba dentro de sus bolsillos, sacando este una bolsa plástica de color blanco, dentro de la cual habían 50 envoltorios elaborados en plástico blanco tipo cebollitas, contentivos de un polvo blanco y otro envoltorio de papel aluminio de regular tamaño, contentivo en su interior de restos vegetales, motivo por el cual es detenido imponiéndolo de las razones de su detención, luego de practicadas las experticias de rigor a las sustancias incautadas resultaron ser Drogas de las conocidas como COCAINA y MARIHUANA, con un peso bruto respeto a la cocaína de Veintiséis Gramos con Ochocientos Miligramos ( 26.800g); en el envoltorio de marihuana, el peso bruto de TRES GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS (3.100g).
En el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 09-11-2004, el representante de la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público, Dr. ANDRES BENNERS, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, por lo que acuso formalmente al ciudadano, WINSTON JOSE PERDOMO, venezolano, mayor de edad, soltero, caletero de transporte de camarones, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.868.235, nacido el día 15-01-1985, de 19 años de edad, hijo de Reina Perdomo Sánchez y padre desconocido, residenciado en la Urbanización Ruezga Sur, Sector Siete, Vereda 23, Casa Numero 14, detrás de la escuela Bolívar Tovar, Estado Lara; a quien se le imputa la comisión del Delito de Trafico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes; en perjuicio de la sociedad y Estado Venezolano; solicitando expresamente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral, asimismo solicito que se ordene el enjuiciamiento del acusado y la apertura a juicio oral y público.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al imputado, a quien previamente el Tribunal le impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como también les informo del derecho y garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, haciendo uso del derecho de declarar, manifestando libre y voluntariamente los siguiente “ Los policías dicen que me coligieron eso y ellos encontraron fue el teléfono, y había varios testigos, y los oficias me tienen rabia y que voy a hacer, cuando acusan de un delito de droga, cuantos testigos tiene que tener uno, porque eso fue a las 11 de la noche.” Es todo
Vista la exposición se le concede el derecho de palabra a la defensa técnica, haciendo uso del derecho de palabra la Dra. Zarelly Zambrano, quien expone: “ opongo la excepción establecida en el articulo 28 ordinal 4, Literal I, es decir, acción no promovida legalmente por falta de requisito formales para intentar la acusación, no existe el ordinal 4 del 326, solicito sea declarada con lugar, se admitan las pruebas promovidas y se adhiere a las pruebas fiscales en todo lo que le favorezca. Vista la excepción de forma interpuesta se le concede el derecho de palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, para que subsane la excepción todo ello conforme a lo previsto en el articulo 330 Ordinal 1, exponiendo que el Trafico que constituye el verbo rector de los Delitos Previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, tal como se puede observar en el articulo 43.
De la revisión del libelo acusatorio, se observa que existe una relación clara ni circunstanciada del hecho que se imputa, asimismo, el tribunal observa que el Delito imputado es Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 34 ejusdem; motivo por el cual se declara sin lugar la excepción opuesta.
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano, WINSTON JOSE PERDOMO, ampliamente identificado, por el delito de DISTRIBUCION SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, en perjuicio de la Sociedad y Estado Venezolano; conforme a los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar expresado en el escrito de acusación Fiscal, ratificado y oralizada en la audiencia preliminar, todo de ello de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Admite las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público por ser licitas, pertinentes y necesarias para obtener la finalidad del proceso en el juicio Oral y Publico, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, todo ello conforme con lo dispuesto en el articulo 330 Ordinal 9 ejusdem. Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas y promovidas por la defensa, quien igualmente se adhirió a las pruebas ofrecidas por el ente fiscal. Las Pruebas ofrecidas y debidamente admitida son:
Testimoniales: 1- Declaración de los Funcionarios Insp. Antonio Gimenez, Agte. Ruiz Fran, todos adscritos a la Brigada Operacional de las Fuerzas Armadas de la Policia Estatal del Estado Lara, quienes practicaron la aprehensión del hoy acusado. 2- Declaración de los expertos, Nelly Pastora Daza Ollarves, Teresa Marcano De Bueno, Julio Rodríguez y Juana Vásquez; todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.
Experticias:
Experticia Toxicologica de fecha 20-09-04, practicada por los expertos NELLY DAZA OLLARVES Y JULIO CESAR RODRIGUEZ, a la muestra tomada al imputado, cuyo resultado fue en raspado de dedos, se detecto la presencia tetrahidrocannabinol (principio activo de la marihuana) y en la orina se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol.
Experticia de Barrido: de fecha 26-09-04 practicada y suscrita por el experto TERESA MARCANO, ala bolsa de material plástico transparente incautada al imputado en la que se determino la presencia del alcaloide Cocaína y de tetrahidrocannabinol.
Experticia Botánica de fecha 22 de Septiembre de 2004, suscrita por las funcionarias Experto Nelly Daza y Teresa Marcano, practica a los envoltorios incautados en la que se determino que se trata de la droga conocida como marihuana, con un peso neto de Dós Gramos con Ochocientos Miligramos (22.800g).
Experticia Quimica de fecha 22 de Septiembre de 2004, suscrita por las funcionarias Experto Nelly Daza y Teresa Marcano, practica a los envoltorios incautados en la que se determino que se trata de la droga conocida como Cocaína, con un peso neto de Veintidós Gramos con Ochocientos Miligramos (22.800g).
Documentales:
Acta de Prueba Anticipada, suscrita por la experto Nelly Daza Ollarves, de fecha 16-09-2004, en las que se constato que se trata de las drogas conocidas como cocaína y marihuana.
Pruebas de la Defensa: Testimoniales: 1- YORYELINE AZUAJE RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 14.591.636, domiciliada en la Urbanización Ruezga Sur, Sector 7, Vereda 23, Casa Nº 3, de esta Ciudad. 2-. Manuel José Escalona Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 9.622.483, domiciliada en el Sector El Carmelo, Carrera 4 entre Calles 20 y 21, Casa de Color Amarillo y turquesa, Yaritagua. 3-. Luisa Fernanda Colina, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 11.260.315, domiciliada en el sector 7, Vereda 11, Casa Numero 10, Ruezga Sur, Barquisimeto Estado Lara. 4-. Dora del Carmen Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 9.605.818, domiciliada en el Sector 7, Vereda 30, Casa Numero 2, Ruezga Sur de esta Ciudad.
TERCERO: Vista la solicitud de mantener la privación preventiva de libertad realizada por la representación fiscal, este Tribunal observa que existe un hecho punible cuya acción no esta prescrita, y existe latente el peligro de fuga por la pena que pudiere llegar a imponerse, por lo tanto, las medidas cautelares sustitutivas a criterio de quien decide no son suficientes para garantizar su comparecencia al Juicio Oral y Publico, en consecuencia, lo más prudente es mantener la medida privativa decretada en su oportunidad.
CUARTO: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del acusado, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.
QUINTO: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase. Notifíquese.

Dr. Jhonny Jimenez C.

Juez Sexto de Control.
LA SECRETARIA

ABG. MARIANT ALVARADO.