REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 5

Barquisimeto, 09 de Noviembre del 2004
194º y 145º.


ASUNTO: KPO1-P-2004-001216

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Abreviado y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, según lo solicitado por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 07/11/2004, la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó a los ciudadanos Melvin Alexander Rodríguez Yépez, de 28 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad número 15.228.751 y Fernando Enrique Villalonga Leal de 21 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.402.068, por la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el día 06 de Noviembre de 2004, siendo aproximadamente las 02:00 PM, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales fueron comisionados los funcionarios policiales C/1° (PEL) GARCIANO GRANDA, C/2° (PEL) Willians González y DTGDO (PEL) HEMBERTH GUDIÑO por el Inspector Jefe (PEL) ROIMER ALFONSO SILVA, a trasladarnos hacia la Urbanización Terepaima, ya que había recibido llamadas telefónicas de personas que no se identificaron por temor a represalias, informando que dos jóvenes pertenecientes al sector estaban vendiendo droga en la vía pública, y en la Urbanización Terepaima en la vía Principal Agua Viva Cabudare observan a dos ciudadanos sobre un vehículo Chevroleth Malibu, placas MCU-690 de color Caoba, a los cuales les llegaban personas y le entregaban dinero y estos sacaban algo del carro y se lo entregaban en las manos y posteriormente se retiraban , en vista de lo observado proceden a darle al voz de alto, identificándose e indicándoles que serían objeto de una inspección persona y de vehículo, cuando salen personas de una vivienda de la cuadra diciéndole palabras obscenas y tratando de agredirlos, debido a que eran familiares de uno de los ciudadanos que se encontraba en el vehículo antes mencionado, motivo por el cual deciden trasladarse hasta sede de la División para seguir con el procedimiento, ubicando a dos ciudadanos identificados como LEON PASTOR RAMON y MENDOZA JOSE PILAR, igualmente se realizó llamada telefónica a la UEPA para solicitar la presencia de un CAN, presentándose en la sede de esta División el DTGDO (PEL) FRANKLIN MENDOZA junto con el CAN “TAYLER”, se procedió hacer la revisión corporal de los ciudadanos en presencia de los testigos, no incautándole nada de interés criminalístico y al hacerle la revisión al vehículo consiguieron en uno de los ductos del aire acondicionado del lado del copiloto arriba de la guantera, una bolsa de tamaño regular de material plástico de color verde claro que al abrirla se encontraron diez (10) envoltorios de tamaño regular de los cuales ocho (8) de material plástico de color de negro y dos (2) de color verde atados con hilo de coser de color negro, contentivos en su interior de restos vegetales y una (01) bolsita pequeña de material plástico de color azul claro conteniendo en su interior diez (10) envoltorios tipo cebollita, de las cuales cinco (05) de color amarillo y negro y cinco (05) de color azul claro, que al abrir una de ellas contenía en su interior una sustancia blanca (polvo) de presunta droga (perico), quedando identificados los ciudadanos como MELVIN ALEXANDER RODRIGUEZ cédula de identidad N° 15.228.751 y FERNANDO ENRIQUE VILLALONGA LEAL cédula de identidad N° 16.402.068. Por lo que el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal.

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación de los imputados se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de diez (10) años, como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que la ciudadana antes identificada es autor o participe del hecho punible, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, existiendo peligro de fuga, tomando en cuenta el tipo penal y principio de proporcionalidad, todo lo que hace procedente y ajustado a derecho decretar la privación judicial preventiva de libertad de los supra referidos imputados llenos como están los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal.

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos MELVIN ALEXANDER RODRIGUEZ YEPEZ y FERNANDO ENRIQUE VILLALONGA LEAL, anteriormente identificados, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se cumplirá en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales, mientras se presente el acto conclusivo correspondiente. Cúmplase.


El Juez de Control Nro 5,

ABG. YANINA KARABIN MARIN
La Secretaria,


ABG. YESENIA BOSCAN