REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 09 de Noviembre de 2004
AÑOS: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000403

Juez: Abog. Yanina Karabin Marín
Secretaria: Abog. Yesenia Boscan
Fiscal del Ministerio Público: Abog. Rosa Pumilia
Defensor Público Penal: Abog. Mirian Rodríguez Lissir
Acusado: Jhonatan Alfredo Daza
Víctima: Estado Venezolano
Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Juzgado de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I.- El presente asunto se inició en fecha 30 de Marzo de 2003, con vista a la solicitud de Procedimiento Abreviado y la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial , con motivo de la aprehensión del ciudadano Jhonatan Alfredo Daza, por parte de los funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial N° 4 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, cuando el día 28 de Marzo de 2003, se trasladaron hasta la Urbanización La Sábila a los fines de practicar orden de allanamiento signada con el N° KP01-S-2003-002170, una vez estando en la zona, solicitaron la colaboración de los ciudadanos Robin Yépez y Gustavo Flores a los fines de que sirviera como testigos del procedimiento a efectuarse en la casa N° 8 de dicha urbanización, procediendo a ubicar la vivienda y tocar la puerta, siendo atendidos por un ciudadano quien manifestó ser propietario del inmueble, una vez cumplido los requisitos hincan la revisión de los ambientes, encontrando una caja pequeña fabricada en plástico de color verde la cual se encontraba detrás de un cuadro de pared con marco de plástico de color dorado con un dibujo de un paisaje, al revisar la caja, contenía en su interior la cantidad de cuarenta envoltorios confeccionados en plástico de color negro atados sus extremos con hilo de color blanco, con un polvo de color marrón, procediendo a la detención del ciudadano. Practicada la prueba de orientación a los 40 envoltorios, los mismos arrojaron un peso bruto de cinco coma seis gramos y al utilizar los reactivos se constato que se trata del alcaloide conocido como Cocaína.
El día 2 de Abril de 2003, se realizó Audiencia, acordando este Juzgado el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-

II.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
El día 04 de los corrientes, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ejusdem, formulando el Fiscal Tercero del Ministerio Público, la acusación respectiva contra Jhonatan Alfredo Daza, al cual le imputó la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público, por los hechos supra indicados. Siendo admitidas la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.
Manifestando la Defensa, ABG. MIRIAN RODRIGUEZ LISSIR, Defensora Pública Penal, que su defendido, iba a hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Así mismo, se le concedió la palabra al acusado, JHONATAN ALFREDO DAZA, quien fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra el acusado: “ Manifestando su voluntad de Admitir los Hechos objeto del proceso, por lo que fue acusado por el Ministerio Público”.-
La defensa solicitó al Juez, la aplicación de la atenuante contenida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal y la rebaja de la pena, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
III.- Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, al finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-

IV.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-
En el presente caso, quedo comprobado comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la autoría del acusado con:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.-
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público
3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado de autos.
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado Jhonatan Alfredo Daza, procedió a imponer la pena correspondiente.-
El delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es sancionado con una pena de 4 a 6 años de prisión, siendo la pena media la de 5 años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.-
Ahora bien, por cuanto la defensa solicitó la aplicación de la atenuante del artículo 74 ordinal 4, y el acusado hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionabilidad, se le rebajo conforme a la disposición anteriormente referida la mitad de la pena, por cuanto el delito es de aquellos estipulados en la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos cuya pena no excede en su limite máximo de ochos años, siendo la pena en concreto a la que se condeno al acusado la de Dos (02) años de prisión; más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado de Control N° 5, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: CONDENO al ciudadano JHONATAN ALFREDO DAZA; a cumplir la pena Dos (02) años de Prisión; más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 04 de Noviembre del presente año, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.-
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Control N° 5. Ordenándose su publicación y registro.-



LA JUEZ DE CONTROL N ° 5


ABG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIA

ABG. YESENIA BOSCAN