REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2004
AÑOS: 194° Y 145°.

ASUNTO: KP01-P-2004-001229.-

Visto el escrito que antecede, en el que los profesionales del derecho PASTORA PEÑA y GERARDO MENDEZ, Defensores Privados de la imputada MARIANELLY CABRERA, solicita la imposición de una medida menos gravosa a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 264, por una de las causales contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide observa:
En fecha 12 de Noviembre de 2004, se realizó Audiencia de presentación donde se decreta la privación judicial preventiva de la libertad de la ciudadana antes citada, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Que en el presente caso, la acusada es señalada de la comisión del Delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que es un delito grave y que prevé la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas pena superior a los DIEZ AÑOS en su limite máximo, toda vez que la norma precitada contiene el PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD, palabra ésta definida en el diccionario Larousse, como relación en cuanto a la magnitud, cantidad o grado de una cosa con la otra, que en el principio penal, los números no son otros que los que corresponden a las penas en relación con la privación. Por lo que al ser los delitos graves, no se violenta la proporcionalidad contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se le decreto a la imputada la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la existencia de un hecho punible que merece la Pena Privativa de Libertad, en una cantidad que supera la Ley, así como también existen otros elementos de convicción para estimar que la imputada es responsable en el hecho que se investiga, aunado a la existencia de peligro de fuga, atendiendo a la gravedad del delito, resultando llenos los extremos requeridos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que, a los fines de garantizar la efectividad y realización del proceso estando dentro de la Proporcionalidad y cumpliendo con los extremos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que nos encontramos ante lo establecido en el tercer aparte del mencionado artículo 250, que se refiere a la privación en la fase de investigación, teniendo la vindicta pública treinta días a partir de la fecha en la que se decretó la medida privativa, para presentar el correspondiente acto conclusivo, investigación que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del mencionado Código, aplicando principalmente lo establecido en el artículo 281 ejusdem. Siendo procedente mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana MARIANELLYS CABRERA BELLO. Así se decide.

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por los defensores privados PASTORA PEÑA y GERARDO MENDEZ en representación de la imputada MARIANELLYS CABRERA BELLO. Todo en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 244 del mencionado Código. Por último, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la Imputada MARIANELLYS CABRERA BELLO. NOTIFIQUESE. REGISTRESE Y CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIA

ABG. DANISA REVILLA BRAVO