REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA



Barquisimeto, 09 de Noviembre de 2004.
AÑOS: 194° Y 145°.


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000800

Corresponde a este Tribunal de Control, sustentado en la facultad-deber establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a revisar la medida de privación Judicial Preventiva a la de la libertad, impuesta al ciudadano Yovanny Gutiérrez Serrano, quien decide lo hace previo a las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Fue presentada formal acusación contra este ciudadano por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Detentación de arma de fuego, en fecha 11 de Septiembre de 2004, tipos penales por demás de los mas graves y frecuentes dentro de la tipología penal en nuestro países amen de las consideraciones, sociales, ideológicas, teológicas, morales que merece el mismo.

SEGUNDO: En fecha 20 de Septiembre del presente año, fue fijada para el día 13-09-2004, por auto de esa misma fecha, la Audiencia Preliminar, siendo que se difirió por circunstancias no imputables a la sana administración de Justicia.


TERCERO: Pero es el caso de la revisión exhaustiva del presente proceso, se constata que en fecha 29 de Julio de 2004, en la oportunidad de la audiencia de presentación , fue ordenada la practica de un reconocimiento en rueda de individuos, con fundamento a lo preceptuado en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual , después de varios diferimientos fue celebrado en fecha 13 de Septiembre de 2004, arrojando como resultado que el reconocedor ciudadana Maribel del Carmen Fuenmayor, manifestó no reconocer a este ciudadano.

CUARTA: Ahora bien, la anterior defensa, peticionaba la revisión de la medida fundamentada en esa circunstancia, observando esta Juzgadora al respecto, escrito de fecha 02 de Noviembre de 2004, donde el imputado de marras , exonera a la defensa y designa nuevas defensoras , quienes en la parte in fine, acepta la defensa y jura cumplir el cargo, lo que hace necesario hacer mención del contenido del articulo 139 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, “…. Una vez designado por cualquier medio , el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez ..” (cursillas y negrillas del Tribunal).

En este sentido, deberá cumplirse expresamente esta condición a los fines de proceder a ser consideradas por este tribunal en el carácter de defensoras del imputado de marras, sin perjuicio o menoscabo de lo establecido en el articulo 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto a juicio de quien juzga este es un acto solemne y formal, indispensable en el sistema acusatorio, como resguardo del derecho a la defensa. Para lo cual deberá comparecer ante este Tribunal en un plazo de 24 horas a los fines de prestar juramento de Ley , tal como lo establece el ya citado articulo.

CUARTO: En este sentido se hace imperioso analizar circunstancias, que fundamentaron el Decreto de Medida de privación Judicial Preventiva de libertad decretada en la fecha arriba indicada en los siguientes términos:

a.- La existencia de un hecho punible que merezca una pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita; Requisito éste sin lugar a dudas presente.

b.- Suficientes elementos de convicción para considerar a este ciudadano autor o partícipe de los hechos investigados, lo que evidentemente es preciso y determinante en el presente proceso. Lo que ha variado en virtud del resultado del reconocimiento en rueda de individuos , ya indicado, por cuanto en criterio de esta Juzgadora, ha modificado en sentido favorable a este ciudadano, los elementos de convicción.

c.- La presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización, presunción esta de naturaleza Iuris Tamtum, la cual deberá ser considerada en base al arraigo dentro de este estado de este ciudadano , lo que consta al folio Ciento catorce (114) del presente asunto, así como la buena conducta predelictual, y el comportamiento de este ciudadano durante el proceso y en cuanto a la posibilidad de influir en la deposición de los testigos, victimas o expertos o en obstaculizar la justicia, se observa que esta presunción se ha disminuido en virtud de la presentación del correspondiente acto conclusivo.


QUINTO: Por ultimo, es el Debido Proceso y el derecho ala salud un derecho de rango Constitucional. Implica la necesidad de la relación procesal para que pueda proveerse solución a una situación de derechos en conflicto, sino, además, que dicha relación se desarrolle y resuelva con estricta sujeción a las normas jurídicas. Consagrado en nuestro proceso penal, en los artículos 49 y 1 de la Carta Magna y el Código adjetivo Penal, respectivamente.

Constituye el derecho a la defensa, el que tiene el imputado para oponerse a la persecución penal. Dentro de una visión dialéctica la defensa es la antitesis de la acusación hay oposición entre los sujetos procésales, acusador e imputado, titulares ambos de garantías y derechos procésales instrumentales. El imputado tiene el derecho a oponerse y contradecir la persecución penal y la imputación en la acusación y hacer valer sus derechos fundamentales y garantías constitucionales y legales.


Una vez analizadas todas las circunstancias anteriores, en un conjunto racional, muy particularmente la circunstancias consideradas en cuanto al resultado del reconocimiento en rueda de individuo, así como el análisis de los elementos para la procedencia y configuración del peligro de fuga y de Obstaculización , presunción iuris tamtum, que esta fase opera en sentido favorable a este ciudadano. Subsistiendo los principios de Presunción de inocencia y Estado de afirmación de libertad. Ante tales circunstancias, este Tribunal considera PROCEDENTE la sustitución de la Medida de Privación a la de la libertad por la defensa solicitada. Y así se resuelve.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: ACUERDA POR PROCEDENTE, la solicitud de sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva a la de libertad impuesta al imputado de marras, ciudadano YOVANNY GUTIERREZ SERRANO, en los autos identificado, en consecuencia, se le impone de las Medidas Cautelares que trata los ordinales 3ero y 4to del articulo 256del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación periódica cada ocho (08) días y Prohibición de salida del estado, sin autorización de este Tribunal.

SEGUNDO: Se ordena notificar a la defensa para que dentro de las 24 horas siguientes a los fines de que presten el juramento de ley, ante el Juez, tal como lo prevé el articulo 139 del Código Adjetivo Penal.

TERCERO: LÍBRENSE LAS CORRESPONDIENTES BOLETAS DE NOTIFICACION. BOLETA DE LIBERTAD. REGÍSTRESE Y CUMPLASE.

La Jueza Titular Cuarta de Control,

Abg. Laura Elizabeth Adams Camacho



La Secretaria