REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 3

Barquisimeto, 09 de noviembre de 2004

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-026480

Vista la solicitud presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público en el que solicita Libertad Plena para el ciudadano Richard Alexander Evies, se celebró audiencia oral, en la que en presencia de las partes se tomó la decisión que a continuación se procede a fundamentar:

1.- La solicitud Fiscal de Libertad Plena, tiene su fundamento en el hecho de que el mencionado ciudadano fue aprehendido sin que mediara orden judicial o cometiendo delito flagrante.

2.- La defensa, se adhirió a lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público.

3.- El ciudadano EVIES RICHARD ALEXANDER, luego de ser impuesto del precepto constitucional que le exime de demacrar (Artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), manifestó no querer declarar.

4.- La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el Capítulo III de su Título III los derechos civiles, entre los que se consagra la LIBERTAD PERSONAL, específicamente en su artículo 44, disponiendo que este derecho fundamental es INVIOLABLE, rodeándolo de una serie de garantías especiales que complementan esa declaración, y que integran junto con ésta, el contenido de ese derecho.

Establece el citado artículo en su primer literal, lo siguiente:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En ese caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención.

El derecho a la libertad personal ocupa una posición privilegiada dentro del conjunto de los derechos fundamentales consagrados en la Ley Fundamental. Su relevancia la pone de manifiesto el propio texto constitucional, que además de calificarlo como “inviolable”, lo refuerza mediante garantías singulares, considerando que este derecho es la base de la situación jurídica general y de la posibilidad de desarrollo del individuo, la primera condición para la libre actuación del ser humano.

Como puede observarse de la norma constitucional antes transcrita, nuestra Ley Fundamental subordina “la más grave injerencia” en ese derecho, la “privación de libertad”, a la adopción de una decisión judicial o, lo que es lo mismo, la toma de decisiones que comporte una privación de la libertad, está reservada al juez.

En el presente caso, es obvio que la detención del precitado ciudadano, en las circunstancias de modo y lugar establecidas en el acta policial consignada por el representante fiscal, está subsumida en supuestos distintos al de la detención preventiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y recogida en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no encuadra dentro de ninguno de estos supuestos,, siendo en consecuencia, ajustada a derecho la petición fiscal, y por lo tanto, se ordena la Libertad Plena de conformidad con lo previsto en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

5.- Por los motivos antes expresados, este Tribunal de Control N° 3, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de libertad plena presentada por el Ministerio Público a favor del ciudadano EVIES RICHARD ALEXANDER, cédula de identidad Nº 12.243.837. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en audiencia y la libertad se hizo efectiva desde la sala.*

LA JUEZ DE CONTROL N° 3

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA,

ABG. MARIANT ALVARADO