REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 07 de noviembre de 2004
ASUNTO: KP01-S-2004-026478
TRIBUNAL

JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. YESENIA BOSCAN

PARTES
IMPUTADO ANTONIO ALVAREZ LEON
FISCAL 3º ABG. JOSE CASTILLO (POR FISCALÍA 6º)
DEFENSOR PUBLICO ABG. RUTH BLANCO

DELITO APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 06 de Noviembre de 2004, se recibe escrito contentivo de presentación de detenidos, solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad y que el procedimiento se siga por la vía ordinaria, en contra del ciudadano ANTONIO ALVAREZ LEON, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, previsto y sancionado en el Artículo 472 de Código Penal.

2.- El Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del mencionado ciudadano, ratificando en todas sus partes el escrito presentado.

3.- El ciudadano ANTONIO ALVAREZ LEON, venezolano, cédula de identidad Nº 4.801.223, de 57 años de edad, nacido en fecha 22-04-1947, hijo de María Álvarez y León maría Torres, domiciliado en Callejón Monagas, Carora, Casa Nº 6-41, Barrio cerro La Cruz, casa color blanca, en frente a la quebrad, Carora, estado Lara, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó acogerse al precepto constitucional y no declaró.

Asimismo, se le explicó las formas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos y del momento procesal en el cual puede hacer uso de los mismos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa del imputado, señaló que se adhería a la solicitud fiscal de procedimiento ordinario y medida cautelar sustitutiva, sugiriendo la contenida en el Numeral 3 del Artículo 256 a cumplirse en la ciudad de Carora donde reside su defendido.

5.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano ANTONIO ALVAREZ LEON según consta en el acta policial Nº CR4-CA4-SIP-080-2004 suscrita por los funcionarios aprehensores en fecha 04 de noviembre de 2004. Por otra parte, estima quien juzga, que en el presente asunto existen circunstancias que esclarecer, y por cuanto el Ministerio Público lo ha solicitado, ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en fecha 04 de noviembre de 2004, los funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, Pérez García Frank y Richard José Gómez Rodríguez, estando en el puesto de control móvil ubicado en la carretera Lara- Zulia, Kilómetro 49 frente a una arepera del mismo nombre, en sentido Zulia Lara, procedieron a efectuar un chequeo de documentación y revisión de un transporte público de la línea Carora-Barquisimeto, donde observaron que un ciudadano identificado como ALVAREZ LEON ANTONIO, traía consigo dos bolsos, el primero, contentivo en su interior de 3.377 unidades de pastillas marca POSTAN, y el segundo contentivo de 5000 unidades de de pastillas de la marca POSTAN, manifestando dicho ciudadano que le habían pagado 10.000 Bolívares para transportarla y que presuntamente la medicina era robada .

Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial de fecha 04 de noviembre de 2004 suscrita por los funcionarios actuantes, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos (folio 03); copia de la cadena de custodia de los objetos incautados (al folio 06).

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, y el delito imputado, esta juzgadora tomando en consideración que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mismo, estima pertinente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a los fines de asegurar que el mismo dará cumplimiento a los actos del proceso, toda vez que no presenta otros asuntos en este Circuito judicial Penal y que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observa medios económicos suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, en presencia de las partes, resolvió sustituir la privación de libertad del precitado investigado por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, a partir del día 15 de noviembre de 2004, mientras el Ministerio Público prosigue con su investigación por la vía ordinaria. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad de los ciudadanos ANTONIO ALVAREZ LEON, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 4.801.223, por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal extensión Carora. SEGUNDO: decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario. Se deja constancia que se ordenó la libertad del imputado desde la sala de audiencias.*

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. YESENIA BOSCAN