REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
CIRCUITO JUDICIAL  PENAL DEL ESTADO LARA
 
Tribunal de Control  N° 3
 
 
Barquisimeto, 03 de noviembre de 2004
 
 
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001272
 
 
Visto el escrito presentado por la Abogado Carmen Alicia Vargas Peñaloza, Defensora Pública del ciudadano YAJURE ESSCOBR ISAAC en el que solicita  la fijación de una audiencia a los efectos contenidos en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control Nº 3, acuerda fijar la misma para el día  13 de enero de 2005 a las 2:30 p.m., motivo por el cual se ordena notificar a las partes.
 
 
Por otra parte, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a revisar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial impuesta al ciudadano antes mencionado, en los siguientes términos:
 
 
 
1.- El mencionado ciudadano tiene impuesta medida cautelar sustitutiva consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, lo cual ha venido cumpliendo. En este sentido, se observa, que el cumplimiento a cabalidad de las medidas impuestas no es supuesto de sustitución sino presupuesto necesario para que no se revoquen tales medidas en atención a lo previsto en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte,  tomando en consideración  que las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ubicada en el edificio Nacional,  labora en horario corrido, se estima que el reintegro a las ocupaciones habituales y al ambiente laboral, no se ve afectado. En consecuencia, tomando en consideración los delitos imputados, aunque no medie acto conclusivo por parte del Ministerio Público y que por el cumplimiento observado, se presume que el imputado no evadirá el proceso es por lo que se considera pertinente mantener la medida cautelar impuesta. Así se decide.
 
 
2.- Por los razonamientos expuestos, se acuerda mantener medida cautelar sustitutiva contenida en el  numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, al ciudadano YAJURE ESSCOBR ISAAC. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 eiusdem. Líbrense los Oficios y las Boletas correspondientes.*
 
 
LA JUEZ DE CONTROL N° 3
 
 
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
 
 
LA SECRETARIA
 
 
ABG. MARIANT ALVARADO
 
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