REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 25 de Noviembre de 2004
ASUNTO: KP01-P-2004-001284

TRIBUNAL

JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. ADA CORRIPIO

PARTES

IMPUTADO (S): JESUS MARIA PEREZ Y YULISAY JASMIN PERDOMO YEPEZ.
DEFENSA ABG. ROQUE PASTOR MUJICA
FISCALÍA No 4 ABG. ANGELA CARAL MOTTOLA

DELITO(S): PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR (ARTÍCULO 278 DEL CÓDIGO PENAL Y 264 DE LA LOPNA)
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FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 22 de Noviembre de 2004, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida privativa de libertad y que el procedimiento se siga por la vía abreviada, en contra de los ciudadanos JESUS MARIA PEREZ Y YULISAY JASMIN PERDOMO YEPEZ, por la presunta comisión del delito de Porte ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescentes para delinquir.

2.- La Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado indicando de manera oral los delitos imputados y ratificando la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad y que el procedimiento se siga por la vía abreviada...

3.- Los ciudadanos JESUS MARIA PEREZ Y YULISAY JASMIN PERDOMO YEPEZ, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron querer declarar, y lo hicieron en los términos siguientes:

JESÚS MARIA PEREZ, venezolano, nacido en fecha 01-03-1978, cédula de identidad Nº 17.306.510, soltero, hijo de Pastora Zenaida Pérez y Jesús maría Valera, de 26 años de edad, residenciado en carrera 18 entre 9 y 10, por donde está la UCLA, casa s/n, escaleras de Barrio cruz Blanca, Barquisimeto Estado Lara, expuso entre otras circunstancias que lo agarraron cuando iba para la casa de su hermana, que ellos no sabían que él llevaba el arma que se la pasan con él pero que no son malas personas, que ella se las dio para ver si las vendían porque necesitaban la plata, que trabaja en un taller de latonería y pintura.

YULISAY JASMIN PERDOMO YEPEZ, venezolana, nacida en fecha 24-01-1981, cédula de identidad Nº 16.749.148, soltera, hija de Flor María Yépez y Yasmil Antonio Perdomo, de 23 años de edad, residenciada en Barrio el Trompillo la redoma en frente la Licorería La Redoma, casa en toda la redoma, Barquisimeto Estado Lara, entre otras cosas indicó que los armamentos se los dieron donde ella trabaja porque le debía una plata y así él le quería pagar y , que invitó a Jesús porque le daba miedo ir sola y que no sabía que los menores iban a ir, que quien le dio las armas ella lo conoce como el negro, que ella llevaba las armas para hacer negocio con ellas.

Asimismo, se le explicó las formas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos y del momento en el cual puede hacer uso de los mismos

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa de los imputados expuso sus alegatos, exponiendo entre otras circunstancias que rechazaba la solicitud del Ministerio publico con relación al delito de uso de adolescentes para delinquir en virtud que en la declaración ambos fueron contestes en manifestar que los menores ignoraban lo que ellos iban a hacer con esas armas, y solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalando asimismo, que el delito previsto en el Artículo 278 del Código Penal estaba claro.

5.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos JESUS MARIA PEREZ Y YULISAY JASMIN PERDOMO YEPEZ, según consta en el acta policial sin numero suscrita por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó el procedimiento abreviado, esta Juzgadora ordenó la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que el día 21 de noviembre de 2004 los funcionarios Jhaker Petit y Suárez José adscritos a la Brigada de Seguridad urbana de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, en labores de patrullaje por la zona de Cerro gordo, a la altura del puente donde tenían un puesto de control, avistaron un vehículo Dodge Dart de color blanco, placas de taxista conducido por un ciudadano y dentro del cual una señora les hizo señas y optó una actitud nerviosa, al practicarle la respectiva revisión, previo cumplimiento de las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, solicitaron a los cuatro tripulantes que exhibieran los objetos que portaban, siendo que dos de los ciudadanos, los imputados de autos, portaban entre sus pertenencias cada uno de ellos, un arma de fuego, y al ser interrogados sobre la procedencia de las mismas, la dama manifestó que un cliente se las dio en pago para que las vendiera y se cobrara lo adeudado. Los otros dos tripulantes eran adolescentes y fueron puestos a la orden de la fiscalía Décimo Novena, y sus nombres se omiten a los fines de guardar el derecho a la confidencialidad que les asiste de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, en la que dejan constancia de la modo, tiempo y lugar de la aprehensión (folios 03 y 04); cadena de custodia de los objetos incautados (folios 09 al 14); la propia declaración de los imputados en audiencia (consta en acta, folios 23 y 24).

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Ama de Fuego y uso de Adolescentes para delinquir (Artículo 278 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente). En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que consta detalladamente en el acta policial sin numero que da origen a la presente causa y respectiva cadena de custodia, así como de la declaración de los imputados .

Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos del imputado en el Sistema informático Juris 2000, los mismos no presentan otros asuntos ante este Circuito judicial Penal, que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observan medios económicos y culturales suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna circunstancia suficientemente grave que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, en audiencia y en presencia de las partes, resolvió sustituir la privación de libertad del precitado investigado por la imposición de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente una ves cada quince (15) días ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos , y la prohibición de comunicarse con los adolescentes que se encontraban con ellos el día de los hechos, mientras se realiza el Juicio Oral y Público convocado en el plazo de ley. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad a los ciudadanos JESUS MARIA PEREZ Y YULISAY JASMIN PERDOMO YEPEZ, ampliamente identificados, por las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y la prohibición de comunicarse con los adolescentes que les acompañaban el día de los hechos, y en segundo lugar, decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento Abreviado, convocándose a Juicio Oral y Público en el lapso de Ley. Se deja constancia que se ordenó la libertad de los imputados desde la sala de audiencias.*

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

EL SECRETARIO

ABG. MIGUEL SANCHEZ