REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 25 de noviembre de 2004

ASUNTO Nº: KP01-P-2004-000741

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PROFESIONAL: ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO: ABG. DINORAH GONZALEZ (EN SALA)

PARTES

IMPUTADO: JUAN JOSE ARRAIZ SANDOVAL
VICTIMA: MARIA JOSEFINA FERRER
FISCAL 2º: ABG. MARCOS PARRA
DEFENSA PRIVADA: ABG. PEDRO TROCONIS

PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO (Artículo 9 LHRV)

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como fuera la audiencia preliminar en el presente Asunto, en fecha 18 de noviembre de 2004, en la cual este Tribunal de Control N° 3, admitió la acusación presentada en contra del ciudadano JUAN JOSE ARRAIZ SANDOVAL, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos (calificación jurídica aportada de forma oral por el Ministerio Público durante la celebración de la audiencia) y previa admisión de los hechos por parte del mencionado ciudadano, se procedió de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se impuso de inmediato la pena correspondiente. En consecuencia se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, publicándose el texto íntegro de la misma en los términos expresados a continuación:

IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, se le imputa al mencionado ciudadano la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que según sus alegatos, en fecha 09 de julio de 2004 el ciudadano Alexis Jesús Castillo González, interpone denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas del estado Lara manifestando que a su esposa María Josefina Ferrer de Castillo, un sujeto desconocido bajo amenaza de arma de fuego le despojó de su vehículo marca Toyos, Modelo Corolla, año 2000, placas PAE-17J, color blanco, hecho ocurrido aproximadamente a las 10:15 a.m. Posteriormente, siendo las 2:00 p.m, funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de San Felipe, Estado Yaracuy, dejaron constancia de haber recibido llamado telefónico, indicando que habían visto el vehículo en cuestión, logrando darle captura frente al teatro Andrés Bello, dos de sus tripulantes se dieron a la fuga y el tercero, quedó identificado como JUAN JOSE ARRAIZ SANDOVAL.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa del mencionado ciudadano solicitó que se le impusiera de a su defendido del procedimiento especial por admisión de los hechos.

Posteriormente, oída la manifestación voluntaria del imputado de admitir los hechos, solicitó la imposición manera inmediata la pena con las atenuantes de ley, y que se le impusieran medidas cautelares sustitutivas.

DECLARACION DEL ACUSADO

El ciudadano JUAN JOSE ARRAIZ SANDOVAL, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, declaró libre de coacción, en los siguientes términos: “Admito los hechos”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado por la representación Fiscal al ciudadano JUAN JOSE ARRAIZ SANDOVAL es el contemplado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual señala expresamente:

Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores: “Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años”.

Los hechos por los cuales se procesó al ciudadano JUAN JOSE ARRAIZ SANDOVAL, encuadran en el tipo legal citado toda vez que el mismo al admitir los hechos deja claro que estaba en posesión de un vehículo que no le pertenecía, lo cual es equivalente a la noción de “recibir” que implica entrar en posesión de la cosa a cualquier titulo diverso al de la adquisición, como por ejemplo la conservación, el uso, etc. Y que evidentemente al no estar el referido vehículo en posesión de su propietario, el acusado estaba en conocimiento de que el vehículo en cualquier momento podía ser requerido por aquel. Además se desprende de la denuncia de fecha 09 de julio de 2004 que la ciudadana María Josefina Ferrer de Castillo había sido despojada del su vehículo, bajo amenaza de arma de fuego, instruyéndose el expediente Nº G-G794-778. por uno de los delitos contra la propiedad.

En consecuencia, la admisión de los hechos por parte del acusado, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo JUAN JOSE ARRAIZ SANDOVAL CULPABLE de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Hurto o Robo, tiene establecida en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, una penalidad de tres (03) a cinco (05) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cuatro (04) años de prisión.

Ahora bien, no habiendo demostrado la representación fiscal que el acusado presentara antecedentes penales, ya que los antecedentes que consignara la representación fiscal eran meramente policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone la pena de tres (03) años de prisión.

A esta pena se le aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia al rebajarle la mitad de la pena aplicable, es decir, la pena queda establecida en un (01) año y seis (06) meses de prisión, la cual tiene una fecha provisional de cumplimiento para el día 18 de mayo de 2006.

Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano JUAN JOSE ARRAIZ SANDOVAL, Venezolano, de 23 años, titular de la Cédula de Identidad 14.676.598, hijo de Juan Arraiz y Reina Sandoval, estudiante, domiciliado en Colinas de San Lorenzo, sector 1, calle 4, casa 50, vía Duaca Estado Lara, por ser culpable de los hechos que le imputara el representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del hurto o robo de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo; se le impone la pena un (01) año y seis (06) meses de prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal.

Se sustituye la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria y en su lugar se impone la contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse una vez cada ocho (08) días ante la URDD. Ordenada como fuera la remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda, se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes. Asimismo, con ocasión de la previsión contenida en el artículo 120 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a la víctima. Notifíquese a las partes.*

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIA (O)

ABG. MIGUEL SANCHEZ