REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 3

Barquisimeto, 24 de noviembre de 2004

ASUNTO Nº: KP01-S-2004-028057

Revisado como ha sido el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por el Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Lara este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, observa:

PRIMERO

El 09 de abril de 2000 en la carretera vía Pavia Km. 11, sector Los Rosales, tuvo lugar una accidente vial (colisión con lesionado), en el que resultaron lesionadas la niña Darianny Josefina Mogollón de ocho años de edad, con lesiones de carácter grave, y la adolescente María Dayana Mogollón Pernales, con lesiones de carácter leve, quienes tripulaban una bicicleta (vehículo Nº 2) ,siendo que de las investigaciones el responsable de l accidente fue el conductor del vehículo Nº 1Isidro Antonio García León, clase camioneta, carga, marca Ford F-100, pick-up, verde y azul, placas 442-KAM.

Estos hechos se desprenden del Acta de Investigación Policial número 0425 de fecha 09 de abril de 2000 (al folio 01), suscrita por el funcionario Nelson Herrera, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 51, quien deja constancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Las características de los vehículos involucrados, se corresponden con las descritas las órdenes de depósito de los mismos (folios 05 y 06). Señalando asimismo, que María Dayana Mogollón Pernalete y Darianny Josefina Mogollón Pernalete, resultaron lesionados, tal como se videncia de los reconocimientos médico legales, signados con los números 9700-152- 3151 y 9700-152-3152(folios 08 y 09).

Las lesiones ocasionadas a las mismas, tuvieron un tiempo de curación de ocho a nueve días, y veinticinco a treinta días respectivamente, por lo que se corresponden con lesiones graves, encuadrando tales hechos en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el Artículo 422 numerales 1 y 2 en relación con los Artículos 416 y 417 en ese mismo orden, ambos del Código Penal. Toda vez que las lesiones le causaron a las víctimas enfermedades corporales que duraron el tiempo previsto en las normas legales citadas.

SEGUNDO

El representante del Ministerio Público, en su escrito solicita el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción de la acción, debido al transcurso de más del tiempo necesario para el ejercicio de la acción penal.

De la revisión del asunto, se observa que el tiempo transcurrido desde el día de la consumación del hecho hasta la presente fecha, supera el tiempo legalmente establecido para que opere la prescripción de la acción penal, sin que hubiera alguna causa que la interrumpiera de conformidad con lo previsto en el Artículo 110 del Código Pena, toda vez que la pena aplicable por el delito imputado sería de uno a doce meses de prisión y el Artículo 108 del Código Penal, establece para este delito una prescripción de tres años, siendo evidente que transcurrió más del tiempo requerido para que prescribiera la acción.

El artículo 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causa de extinción de la acción penal la prescripción de la acción. Siendo así, es obvio que la acción penal se ha extinguido en virtud de la prescripción, ahora bien, operada como fuera una causa de extinción de la acción penal, lo procedente es declarar el SOBRESEIMIENTO a favor del imputado ISIDRO ANTONIO GARCIA LEON, por los hechos que se describieron en el capítulo anterior.

TERCERO

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 en relación con el artículo 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal una vez operada la prescripción de la misma, declara el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano ISIDRO ANTONIO GARCIA LEON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.964.456, residenciado en la Urbanización Ruezga Norte, sector 4, calle 07, Nº 44, Barquisimeto, Estado Lara, por los hechos que descritos en el capítulo primero, fueran investigados por la Representación Fiscal, y que quedaron descritos en el primer capítulo de la presente decisión, que configuran el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES Y GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 422 numerales 1º Y 2º del Código Penal, en perjuicio de MARIA DAYANA MOGOLLON PERNALETE Y DARIANNY JOSEFINA MOGOLLÓN. Se deja constancia de que no se convocó a Audiencia Oral por cuanto el motivo invocado no necesita ser demostrado a través de debate. Contra esta resolución procede el recurso de apelación. Notifíquese a las partes.*

LA JUEZ DE CONTROL

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO

ABG. MIGUEL SANCHEZ