REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 3

Barquisimeto, 23 de noviembre de 2004

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000956

Celebrada como fuera la audiencia oral que de conformidad con el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa del ciudadano CARLOS ALBERTO PACHECO GARCIA, se escucharon los alegatos de las partes y la declaración del imputado, tal como consta en acta inserta a los folios 191 al 195; este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a fundamentar la decisión que de forma oral fuera notificada a las partes, en la oportunidad legal correspondiente:

1°.- Al ciudadano CARLOS ALBERTO PACHECO GARCIA, esta Juzgadora le revocó la medida cautelar sustitutiva contenida en el Artículo 256 numerales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada 15 días ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y la prohibición de acercarse a la víctima, en fecha 13 de septiembre de 2004, a solicitud del Ministerio Público, por incumplir la prohibición de acercarse a la víctima.

2°.- El ciudadano CARLOS ALBERTO PACHECO GARCIA está siendo procesado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración.

3°.- Alega la defensa que el día de los acontecimientos narrados por la representante del Ministerio Público, consta denuncia en contra de la presunta víctima en el presente asunto por agresiones en contra de su defendido, oportunidad en la cual éste resultó herido.

Por su parte, la representación fiscal, alega que el mencionado ciudadano en varias oportunidades ha amenazad a la víctima, y que en consecuencia, debía mantenerse la privación judicial preventiva de libertad.

4º.- Esta Juzgadora, tomando en consideración que estamos en presencia de un delito que amerita pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana, que además tiene presunción legal de peligro de fuga por exceder en su límite máximo de diez años, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se estima proporcional, en los términos del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1 y 3 (no pudiendo esta Juzgadora pronunciarse sobre el numeral 2° sin adelantar opinión; motivo por el cual no lo valora, al estar pendiente la celebración de la audiencia preliminar), este último en relación con el parágrafo primero del artículo 251, así como las previsiones contenidas en el Artículo 252 (peligro de obstaculización) todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, no hay que dejar de considerar, que con relación a los fundados elementos de convicción que hagan presumir fundadamente que el imputado es autor o por lo menos partícipe de los hechos imputados, ya un Tribunal de Control Nº 3 competente emitió pronunciamiento al respecto en auto de fecha 26 de abril de 2006. Asimismo, el auto donde se revoca la medida cautelar sustitutiva es de aquellos que de conformidad con el título IV del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles, y la defensa pudo hacer uso del correspondiente recurso. Así se decide.

5º.- Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CARLOS ALBERTO PACHECO GARCIA Titular de la Cédula de Identidad N° 17.627.109 por estar llenos los extremos de los Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.*

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABOG. LEILA-LY DE JESÚS ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIA (O)