REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 23 de noviembre de 2004

ASUNTO Nº: KP01-P-2000-001539

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PROFESIONAL: ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO: ABG. JOSE ENRIQUE DELLAN (EN SALA)

PARTES

IMPUTADO: JOSE RAFAEL VASQUEZ
VICTIMA: TAMOTSU AKIYAMA
FISCAL 11º: ABG. ROSA PUMILIA
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALI SANCHEZ

DELITO: HURTO SIMPLE

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 07 de junio de 2001, se celebró audiencia preliminar en el presente Asunto, en la cual este Tribunal de Control N° 3, admitió la acusación presentada en contra del ciudadano JOSE RAFAEL VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, y previa admisión de los hechos por parte del mencionado ciudadano, suspendió condicionalmente el proceso, por el lapso de tres años. Posteriormente, y ante el incumplimiento de las condiciones, se celebró audiencia oral en fecha 09 de enero de 2004, oportunidad en la que se amplió el lapso de prueba por un año más. Sin embargo, el mencionado ciudadano continuó con el incumplimiento de las condiciones, motivo por el cual, se convocó a una audiencia oral para continuar con el proceso penal seguido en su contra.

Celebrada como fuera la audiencia convocada en el presente asunto por ante este Tribunal de Control Nº 3, en fecha 16 de noviembre de 2004, admitida como estaba la acusación en contra del imputado, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado de admitir los hechos, y solicitud de imposición inmediata de la pena, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que la representación fiscal no presentó objeción, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, publicándose el texto íntegro de la misma en los términos expresados a continuación:

IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, se le imputa al mencionado ciudadano la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, toda vez que según sus alegatos, en fecha 18 de marzo de 2000 aproximadamente a las 5:00 de la tarde, el ciudadano José Rafael Vásquez rondón, se introdujo en un establecimiento comercial Casa Inamoto, ubicado en la Avenida 20, entre 27 y 28, de Barquisimeto Estado Lara, apoderándose de una cámara de video marca Sony 220x, siendo observada por una de las empleadas del local quien le participó al vigilante y éste le dio captura y lo entregó a los funcionarios Braulio Antonio Romero y José Alberto Rodríguez, adscritos a la Brigada Operacional de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara quienes se encontraban en las adyacencias del lugar, encontrándole en su poder la referida cámara.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa del mencionado ciudadano solicitó que se le impusiera de a su defendido del procedimiento especial por admisión de los hechos.

Posteriormente, oída la manifestación voluntaria del imputado de admitir los hechos, solicitó la imposición manera inmediata la pena con las atenuantes de ley, y que se le impusieran medidas cautelares sustitutivas.

DECLARACION DEL ACUSADO

El ciudadano JOSE RAFAEL VASQUEZ, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, declaró libre de coacción, en los siguientes términos: “Admito los hechos”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado por la representación Fiscal al ciudadano JOSE RAFAEL VASQUEZ es el contemplado en el artículo 457 del Código Penal, el cual señala expresamente:

Artículo 453. Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años….

Consecuencia necesaria de la declaración del acusado, en la que manifiesta que son ciertos los hechos imputados por el Ministerio Público, es declarar su culpabilidad sobre los mismos, los cuales se tienen como probados además, con la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-056-093, practicada a una cámara de video marca Sony 200M (al folio 24), Denuncia Nº 157 de fecha 18-05-00 (al folio 15),acta policial levantada por los funcionarios actuantes (folio 03), acta de entrevista al ciudadano Tamotsu Akiyana de fecha 19-05-00(folio 06), acta de entrevista a la ciudadana Karlina Coromoto Machado de fecha 19-05-00 (folio 07). Siendo entonces JOSE RAFAEL VASQUEZ responsable penalmente de los hechos imputados, y, encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la pena correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de HURTO SIMPLE tiene establecida en el artículo 453 del Código Penal, una penalidad de seis (06) meses a tres (03) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de 21 meses de prisión.

Por cuanto el mencionado ciudadano para el momento de la ocurrencia de los hechos era menor de 21 años, en aplicación al numeral 1° del Artículo 74 del Código Penal, se establece como pena a aplicar una pena proporcional a la gravedad del daño causado y las circunstancias de la comisión del hechos punible, estableciéndose la misma en dieciocho (18) meses de prisión, por cuanto hizo uso de una de las formas alternativas a la prosecución del proceso y no cumplió con las condiciones impuestas.

Ahora bien, en aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la rebaja de la mitad de la pena a aplicar por no haber violencia contra las personas, quedando la pena establecida en nueve (09) meses de prisión. Se le imponen las accesorias contempladas en el Artículo 16 del Código Penal. Se estima como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 16 de agosto de 2005. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JOSE RAFAEL VASQUEZ, venezolano, de 24 años, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.278.118, nacido en fecha 01-01-1980, hijo de José Vásquez y Doli María Rondón, residenciado en Avenida Carabobo. Carrera 36 con calle 24, Nº 23-80, cerca de la Avenida Libertador Barquisimeto Estado Lara; por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; en contra del ciudadano Tamotsu Akiyama, se le impone la pena de NUEVE (09) MESES de prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del mencionado Código. Fecha provisional de cumplimiento de pena el día16 de agosto de 2005.

Se impuso al mencionado ciudadano la medida cautelar sustitutiva contenida en el Artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención en su propio domicilio por cuanto el mismo está cumpliendo la misma medida por ante el tribunal de Control Nº 5.

De conformidad con el numeral 2 del Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las víctimas de las resultas del proceso. Notifíquese a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítase al tribunal de Ejecución que por distribución corresponda.*

LA JUEZ DE CONTROL


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIA (O)

ABG.