REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 22 de noviembre de 2004
ASUNTO: KP01-P-2004-001246

TRIBUNAL

JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. JOSE ENRIQUE DELLAN

PARTES
IMPUTADO JHON FRANK LOPEZ ALVARADO
FISCAL 9º ABG. MARIA PARRA
DEFENSOR PRIVADO ABG. JERMAN ESCALONA

DELITO ROBO SIMPLE (Artículo 457 del Código Penal)

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 15 de noviembre de 2004, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, en contra del ciudadano JHON FRANK LOPEZ ALVARADO. La audiencia a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en fecha 16 de Noviembre de 2004, y de forma oral, la representación fiscal, solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad, y que el procedimiento se siga por la vía ordinaria, por la presunta comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el Artículo 457del Código Penal.

2.- la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, realizando sus respectivas peticiones.

3.- El ciudadano JHON FRANK LOPEZ ALVARADO venezolano, de 20 años de edad, estudiante, hijo de Franklin López y Milesa Alvarado, nacido el 11-06-84, titular de la cédula de identidad Nº 16.402.817, soltero, residenciado en Urbanización Carucieña, sector 02, calle 07, casa Nº 49 cerca del mercado, casa color verde, Barquisimeto, Estado Lara, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, rinde su correspondiente declaración libre de toda coacción y apremio, y manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional y no declaró.

Asimismo, se le explicó el momento procesal en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa solicitó la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal ordinario, y la imposición a su representado de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, igualmente solicitó un reconocimiento médico legal para su defendido.

5.- Con relación a la solicitud de calificación de flagrancia introducida por la representante el Ministerio Público, tomando en consideración que la detención de los imputado de autos, fue realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Control Nº 3 declara Con Lugar la solicitud de calificación de flagrancia en la detención del imputado de autos, por cuanto están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, tomando en consideración que de las actuaciones que acompaña la solicitud fiscal se observa la comisión de un hecho punible perseguible de acción pública, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en fecha 14 de noviembre de 2004, la ciudadana Lisbeth Maritza bello, se encontraba en la avenida 4 con calle 5 de la Carucieña, cuando dos sujetos, quienes la sometieron despojándole de sus pertenencias, y salieron corriendo, siendo uno de ellos detenido por la comunidad.

Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial de fecha 14 de noviembre de 2004 suscrita por los funcionarios actuantes (al folio 03); denuncia Nº 406 interpuesta por la víctima (al folio 04); cadena de custodia de los objetos incautados (al folio 05)

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el Artículo 457del Código Penal. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mismo y de los objetos incautados en su poder.

Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos de los imputados en el Sistema informático Juris 2000, el mismo no presenta otros asuntos en este Circuito judicial Penal y la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito que se le imputa, este Tribunal observa que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observan medios económicos suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna conducta predelictual que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, quien Juzga estima que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, resolvió sustituir la privación de libertad del precitado investigado por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada ocho (08) días ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja) y la prohibición de salir del estado Lara sin autorización del Tribunal, mientras el Ministerio Público prosigue con su investigación por la vía ordinaria. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad del ciudadano JHON FRANK LOPEZ ALVARADO, anteriormente identificado por las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada ocho (08) días ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja) a partir del día 18 de noviembre 2004, y la prohibición de comunicarse con la víctima. SEGUNDO: decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario. TERCERO: Se acordó la práctica del reconocimiento médico forense para el día 18 de noviembre de 2004 a las 8:00 a.m. CUARTO: Se fijó reconocimiento en rueda de individuos para el día 20 de diciembre de 2004 a las 3:00 p.m. Se deja constancia que se ordenó la libertad del imputado desde la sala de audiencias.*

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. MARIANT ALVARADO