REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 3

Barquisimeto, 02 de noviembre de 2004

ASUNTO Nº: KP01-P-2003-000991

Revisado como ha sido el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por la Fiscalía 5° del Ministerio Público del Estado Lara este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, observa:

PRIMERO

El 20 de Julio de 2003, los funcionarios Cabo 1º Carlos Alfredo Escalona y Cabo 2º Jaime Mora Rodríguez adscritos al puesto del Peaje cardenalito de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando regional Nº 4 de la Guardia nacional de Venezuela, dejan constancia de la aprehensión de los ciudadanos WU BINGPEI, CHEN JINGHONG y WU PIAOTING de nacionalidad china, titulares de las cédulas de identidad Nº E-82.270.983, E-82.287.416 y E-82.270.872 respectivamente, por cuanto al ser verificados en COSYDELA fueron informados por el Cabo 1º José Gregorio Mogollón que los mismos no se encontraban registrados en el sistema. Los tres ciudadanos al ser interrogados manifestaron que esos comprobantes que les fueron incautados se los dieron en Extranjería en capitolio Caracas.

Durante la investigación, la representación fiscal, logró evidenciar que si bien pudiera estarse en presencia del delito de Uso de Cédula Falsa y falsa Atestación Legal en el país (Artículo 27 numeral 3º de la Ley Orgánica de Identificación y 321 del Código Penal), al serle practicada la experticia grafotécnica a los comprobantes en cuestión (Nº 9700-127- AG-0261, los mismos resultaron ser auténticos, tanto en su soporte como en su registro ante la División general de Identificación y Extranjería de Venezuela.

Estos hechos se desprenden del Acta Policial de fecha 20-07-2003 (al folio 13), suscrita por los funcionarios actuantes; entrevista a los imputados (folios 8, 9 y 10), experticia de identificación plena de los imputados Nº 9700-056-713 (al folio 15), Experticia de reconocimiento legal de los comprobantes Nº 9700-056-463 (folios 19 y 20); Experticia grafotécnica practicada a los comprobantes, signada con el Nº 9700-127-AG-0261 (folios 27 y 28); oficio Nº 713 emanado del jefe de División e Archivos de Prontuario de la Dirección de Control de Extranjeros, de la DIEX (folio 29).

SEGUNDO

La representante del Ministerio Público, en su escrito solicita el sobreseimiento de la causa por haberle imputado a los mencionados ciudadanos antes mencionados, los delitos de Uso de Cédula Falsa y falsa Atestación Legal en el país (Artículo 27 numeral 3º de la Ley Orgánica de Identificación y 321 del Código Penal), y de las investigaciones resultó que el hecho objeto del proceso no se realizó.

De la revisión del asunto, se observa que evidentemente al haberse demostrado que los ciudadanos WU BINGPEI, CHEN JINGHONG y WU PIAOTING de nacionalidad china, titulares de las cédulas de identidad Nº E-82.270.983, E-82.287.416 y E-82.270.872 respectivamente, portaban una documentación auténtica expedida por las autoridades venezolanas para acreditar su identificación, el hecho típico no se realizó, siendo ajustada a derecho la solicitud del representante del Ministerio Público, y en consecuencia, lo procedente, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar el SOBRESEIMIENTO a favor WU BINGPEI, CHEN JINGHONG y WU PIAOTING de nacionalidad china, titulares de las cédulas de identidad Nº E-82.270.983, E-82.287.416 y E-82.270.872 respectivamente, por los hechos que se describieron en el capítulo anterior.

TERCERO

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo, declara el SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos WU BINGPEI, CHEN JINGHONG y WU PIAOTING de nacionalidad china, titulares de las cédulas de identidad Nº E-82.270.983, E-82.287.416 y E-82.270.872 respectivamente, residenciados todos en la calle 12 avenida 7, San Felipe estado Yaracuy, por los hechos que descritos en el capítulo primero, fueran investigados por la Representación Fiscal, y que quedaron descritos en el primer capítulo de la presente decisión, en la investigación de la presunta comisión de los delitos de Uso de Cédula Falsa y falsa Atestación Legal en el país (Artículo 27 numeral 3º de la Ley Orgánica de Identificación y 321 del Código Penal). Contra esta resolución procede el recurso de apelación. Notifíquese a las partes.*

LA JUEZ DE CONTROL

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. MARIANT ALVARADO