REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 19 de noviembre de 2.004

ASUNTO: KP01-S-2004-010319

AUTO DE NEGATIVA DE SOBRESEIMIENTO

Realizada Como fuere la audiencia a que se contrae el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 3, oídas como fueron las partes, pasa a fundamentar la decisión que de forma oral fuera notificada a las partes en su presencia, de la siguiente manera:

1.-Se inicia la presente causa el día 16 de septiembre de 2003, cuando en el Libro de Novedades del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas consta recepción de llamada telefónica informando sobre el ingreso al Hospital Central Antonio María Pineda de una persona de sexo masculino presentando herida producida por arma de fuego. En esa misma fecha los funcionarios Agente López y Detective Rogelio Yépez, se trasladan al referido Hospital , siendo atendidos por el funcionario inspector Enoe González, quien les mostró el sitio exacto donde se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino que quedó identificado como VIERA COLMENAREZ YORBIS JOSE, quien presentaba herida en la región lumbar izquierda y una herida en la región abdominal del lado anterior lado derecho, el inspector también indicó que el sujeto había intentado conjuntamente con otra persona atracar a dos ciudadanos, y hubo un intercambio de disparos con el ciudadano al cual iban a someter, resultando abatido. Al trasladarse al sitio de los hechos, con el objeto de realizar inspección ocular, se entrevistaron con los ciudadanos Murcia García Jorge y Richard Ambrosio Maduro, quien portaba un arma de fuego tipo revólver, marca Arminus, calibre 38, serial 1535328 con dos conchas percutidas y cuatro cartuchos sin percutir, con su respectivo porte de arma, y frente al centro comercial Tawil, por el lado de la carrera 21 encontraron sobre el suelo un arma de fuego tipo revólver, marca Arminus, serial 1524165, con dos conchas percutidas y cuatro cartuchos sin percutir, observando además una mancha de una sustancia de color pardo rojiza.

2.- La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presenta como acto conclusivo el Sobreseimiento de la Causa, por cuanto a juicio de esa Representación Fiscal de actas se desprende la comisión del delito de Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 407 del Código Penal, pero se desprende de autos la existencia de una causa de justificación como lo es la legítima defensa, por cuanto el imputado se defendió de la agresión ilegítima por parte del hoy occiso, el arma que lícitamente portaba era el medio idóneo para repeler el ataque y por parte del imputado no hubo ningún momento provocación en contra del ciudadano que resultó muerto en los hechos.

3.- De la lectura realizada a las actas que conforman la causa, coincide ésta Juzgadora con la calificación jurídica que a los mismos le ha imputado el Ministerio Público,, tal como se desprende del acta policial de fecha 16 de septiembre de 2003 en la que se detallan las diligencias de investigación practicadas (al folio 03), de la cadena de custodia en la que se describe la evidencia incautada (al folio 05), autopsia practicada al cadáver de VIERA COLMENAREZ JORBIS JOSE, signada con el Nº 9700-152-784-03, se desprende que el mismo falleció por hemorragia interna y herida por arma de fuego (al folio 07), Reconocimiento legal Nº 9700-056-700 practicado a un carnet, denominado comúnmente porte de arma a nombre de BRITO MADURO RICHARD AMBROSIO, del que se desprende que el mismo es un porte de arma que tiene su uso específico (al folio 08), experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-127-B-1150 practicada a un arma de fuego tipo revólver marca Arminus, calibre 38 spl, serial Nº 1524165, cuatro balas calibre 38 spl, sin percutir y dos conchas, que fueron percatadas por dicha arma de fuego (folios 9 y 10), experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-127-B-1151 practicada a un arma de fuego tipo revólver marca EEA COCOA FL, calibre 38 spl, serial Nº 1535328, (folios 11 y 12), experticia de reconocimiento técnico y comparación balística Nº 9700-127-B-1294 con el arma de fuego objeto de peritaje Nº 9700-127-B-1151 y a cuatro balas calibre 38 spl, sin percutir y dos conchas, que fueron percutadas por dicha arma de fuego (folios 13 y 14), inspección ocular en el sitio del suceso, Nº 2550 (folio 17), acta de entrevista a los ciudadanos Murcia García Jorge, Gómez Jiménez Rosa Francisca, Helen Yaqueline Pérez de Martínez (Folios 18 al 20) quienes coinciden con la descripción de los hechos narrados por el imputado Richard Ambrosio Brito (folio 21).

4.- En la audiencia la víctima ciudadana Colmenárez de Viera Patricia Antonia, se opuso a que s decretara el sobreseimiento, argumentando que existían circunstancias por esclarecer en el presente asunto.

5.- Al respecto, observa ésta Juzgadora que el Ministerio Público al realizar el estudio de las actas, no se percató que el arma de fuego que portaba el ciudadano imputado cuando ocurrieron los hechos según el acta policial de fecha 16 de septiembre portaba lícitamente el mismo, era marca Arminus calibre 38, serial 1535328, que el porte de arma que resultó auténtico se corresponde con un arma de fuego tipo revólver marca Arminus, calibre 38, serial 1535328, pero la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-127-B-1151 que es la describe un arma con ese número de serial, no es marca Arminus sino EAA COCOA FL, ya que la experticia Nº 9700-127-B-1150 que describe un revólver marca Arminus, se corresponde con el serial Nº 1524165 que fue el encontrado en el suelo del sitio del suceso y que presuntamente portaba el occiso, aunado al hecho de que la víctima duda sobre la veracidad de las investigaciones pues el único que resultó fallecido fue su hijo. Por otra parte, no presenta el Ministerio Público solicitud de sobreseimiento por extinción de la acción penal por muerte del imputado con relación al delito de porte ilícito de arma de fuego con relación al hoy occiso Yorbis José Viera Colmenares, debiendo en consecuencia ésta instancia judicial rechazar la solicitud de Sobreseimiento peticionada por el Ministerio Público, y así se decide.

6.- Por los motivos antes expuestos, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RECHAZA la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por cuanto a criterio de este Tribunal hay circunstancias que esclarecer en la investigación del presente caso, toda vez, que aparte de la divergencia entre las marcas del arma de fuego empleada para repeler la agresión ilegítima por parte del hoy occiso, a quien por lo demás no se le solicitó el sobreseimiento por extinción de la acción penal por muerte del imputado en relación al delito de porte ilícito de arma de fuego, para el hoy occiso Yorbis José Viera Colmenares.

A tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal se remite la presente causa al Despacho del Fiscal Superior del Ministerio Público en el Estado Lara, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese al Fiscal Superior del Ministerio Público en el Estado Lara remitiendo la presente causa. Regístrese. Cúmplase.*

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA,

ABG. MARIANT ALVARADO