REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 12 de noviembre de 2004

ASUNTO: KP01-S-2001-002426

Revisado como fuera el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por la Fiscalía 16º del Ministerio Público, en el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 4º en concordancia con lo establecido en el artículo 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

En fecha 15 de diciembre de 2001, se inició investigación en contra del ciudadano ALBERTO ROMERO MENDOZA, por la presunta comisión del delito de Actos lascivos, en perjuicio del niño EDWIN DANIEL OVIEDO LUCENA, de 09 años de edad, según denuncia formulada por el padre del niño, ciudadano Rafael Oviedo Isarra, señalando que en ese mismo día el mencionado ciudadano había intentado abusar sexualmente de su hijo en la casa ubicada en la calle 02 entre 02 y 03, casa Nº 3-32. Denuncia que consta al folio 02 y de la que se desprende que Alberto romero agarró a Edwin Daniel Oviedo y lo metió al cuarto que tiene en la casa del denunciante y se encerró solo con el niño, cuando él intentó asomarse por la ventana, Alberto tenía al niño sentado en el piso y con la boca tapada con su mano, que el mismo abrió la puerta sacó al niño y luego se encerró nuevamente cuando se dio cuenta que lo habían visto. El reconocimiento médico legal Nº 9700-152-10681, indicó que el niño no presentó signos de violencia corporal.

El Ministerio Público alega la perfecta adecuación y total conformidad entre el hecho de la vida real denunciado por la parte agraviada y el tipo penal señalado en su escrito la representante del Ministerio Público, como el delito de Actos Lascivos , previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal. Esta Juzgadora considera que en todo caso se trataría del delito de Abuso Sexual contenido en el Artículo 259 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Concluida la investigación ordenada, la Fiscalía 16º del Ministerio Público del Estado Lara, presenta como acto conclusivo solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ya que de la denuncia de las actuaciones que componen la causa se evidencia que no hay la posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios que consientan razonablemente la posibilidad de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar la inculpación en contra del imputado, y que por tanto no hay la posibilidad de materializar la acción penal a través de la acusación, por no existir serias expectativas de obtener la condena del imputado.

Coincide esta Juzgadora con los fundamentos del Acto Conclusivo Fiscal al estimarse, que agotadas como han sido la práctica de todas las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, las mismas no arrojan los resultados necesarios para que el Ministerio Público, titular de la acción penal, solicite fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno, y ante la imposibilidad de recabar o incorporar nuevos datos a la investigación que brinden suficientes elementos de convicción para continuar con la persecución penal se considera procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud fiscal. Así se decide.

TERCERO

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 3, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la que se investigó la comisión del delito de Actos Lascivos (Art. 377 aparte in fine en relación con el Artículo 375 ambos del Código Penal), hecho punible cometido en perjuicio de Edwin Daniel Oviedo Lucena, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar este Tribunal que del contexto de esta causa, no existe la razonable posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y, en consecuencia, no emergen bases suficientes para que el Ministerio Público solicite fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno. Se deja constancia de que esta Juzgadora no convocó a la audiencia a que se contrae el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que el motivo invocado para decretar el sobreseimiento no requiere de debate para su demostración. Contra esta resolución procede recurso de apelación. Notifíquese a las partes.*

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. MARIANT ALVARADO