REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 12 de Noviembre de 2004

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001479

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de acuerdo a lo previsto en el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 09 de noviembre de 2004, con ocasión de la solicitud presentada por la Fiscalía Cuarta, oída la solicitud del representante del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y los alegatos de la Defensa, quienes entre otras cosas, consignaron sus alegatos por escrito, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a fundamentar la decisión tomada en audiencia, en los siguientes términos:

1.- Los ciudadanos Giorgio Valeriano Berardinelli Polinessi y Martino Albanese, están siendo procesados por el delito de fraude, previsto y sancionado en el Artículo 465 del Código Penal.

A la presente fecha la causa se encuentra en estado de investigación por ante el Ministerio Público, quien sigue la vía del procedimiento ordinario, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana María Elena Boustani Raide.

2.- Los imputados luego de ser impuestos del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron no querer declarar.

3.- El apoderado de la víctima solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (prohibición de salida del país).

4.- En el presente asunto, estima quien juzga, que se hace necesario continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, toda vez que mientras la parte actora, titular de la acción penal presentó al Tribunal de Control Nº 3 las actuaciones que conforman la investigación, de las cuales éste presume que existe la comisión de un hecho punible, los abogados asistentes de ambos imputados, han presentado al Tribunal de Control Nº 3, copia del asunto KP01-P-1999-001018, en el cual están involucradas las mismas partes y según sus dichos, se trata de los mismos hechos, siendo esta causa declarada terminada conforme al Código de Enjuiciamiento criminal (derogado), por cuanto tales hechos no revisten carácter penal.

En consecuencia, existen circunstancias que esclarecer en el presente asunto por parte del ministerio Público como parte de buena fe, con el debido cuidado de evitar de trasgredir el principio nom bis in idem.

No obstante, a los fines de asegurar que los imputados darán cumplimiento a los actos del proceso, ya que se investiga un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, que se investiga a los mismos como presuntos autores o partícipes del delito de fraude, se estima pertinente imponer a los mencionados ciudadanos la medida cautelar sustitutiva prevista en el Artículo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal, para ello se toma en consideración la capacidad económica que tiene los ciudadanos Martino Albanese y Giorgio Valeriano Berardinelli, pero que los mismos han hecho frente a otros procesos penales sin evadir sus responsabilidades. Aunado al hecho que los otros procesos que presentan en el Sistema Juris 2000, han sido sobreseídos. Así se decide.

5.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone a los ciudadanos MARTINO ALBANESE VINCI y GIORGIO VALERIANO BERARDINELLI, titulares de las Cédulas de Identidad N° 7.367.414 y 6.919.167, en ese mismo orden, la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como quedó anteriormente establecido. En audiencia los imputados aportaron la dirección exacta donde serán notificados de los actos del proceso, en atención a lo pautado en el Artículo 260 eiusdem. Se acordó que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en audiencia. Se ordena la publicación del presente auto.*

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. MARIANT ALVARADO