REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

BARQUISIMETO 09 DE NOVIEMBRE DEL 2004

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-022861

JUEZ : ABOGADA PERLA RONDON
SECRETARIA : ABOGADA BEATRIZ PÉREZ
FISCAL : VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO : DESCONOCIDO
DELITO : ROBO AGRAVADO
SOLICITUD : SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Visto es escrito que antecede suscrito por la ABOGADA, MARELY C. IRIBARRI PEREIRA en su condición de FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA, mediante el que solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA debido a la imposibilidad de aportar nuevos datos para hacer constar la comisión de un hecho punible, Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
La presente averiguación se inicio en fecha 06 de Julio de 2.000, en virtud de la denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientifica Penales y Criminalistica Sub-Delegacion del Estado Lara, en la cual el Ciudadano CRESPO MUJICA PABLO GIOVANNY, formula una denuncia quien entre otras cosas expone: Que el dia 6 de Junio del 2000, se encontraba en la Intercomunal, via Acarigua. Los Rastrojos al frente de la Licorería Arenosa, luego que hizo el despacho se traslado hacia la Unidad con la trabajo y antes de llegar a la misma un sujeto desconocido, potando un arma de fuego tipo revolver de color negra y bajo la amenaza de muerte lo despojo del dinero que cargaba. Exactamente la cantidad de 129.900, 00 bolívares, en efectivo producto de las ventas del día, retirándose posteriormente del lugar en una bicicleta.

Ahora bien, quien decide, después de analizar las actuaciones que conforman el presente asunto, observa que si bien es cierto nos encontramos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal, el cual contempla una pena para este delito de 8 A 16 años de presidio, pero no es menos cierto, que en la presente causa , según versión de la representación fiscal, no fue posible , para Fiscal, incorporar nuevos elementos a la investigación que aportaran datos sustanciales para individualizar persona alguna y formular la acusación respectiva, circunstancias esta, que comparte esta juzgadora, motivo este por lo que se estima , que lo procedente y ajustado a derechos es acordar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA,, tal como lo solicita la Representación Fiscal. Así se decide:

DISPOSITIVA
Es por las razones de Hecho y de Derecho antes expuestas que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial .

Se deja constancia que este Tribunal no convoco a audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición Fiscal en virtud de no estimarlo necesario para la emisión del correspondiente pronunciamiento. REGÍSTRESE Y CÚMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2

ABOGADA PERLA RONDON La Secretaria