REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 30 de Noviembre de 2004

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-028888

JUEZ ABOGADA PERLA RONDON

IMPUTADOS DAVID J. DUNO G., HECTOR J. PALENCIA V
BARTOLO RAMON PALENCIA G.

DELITOS DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA

DEFENSOR PRIVADO ABOGADO CARLOS EDUARDO OROPEZA

FISCAL UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO


FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD

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Corresponde a Este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 254, del Código Orgánico Procesal Penal, Decretada en la Audiencia de fecha 30-11-04 contra Los Imputados DAVID JOSE DUNO GUTIERREZ, HECTOR JOSÉ PALENCIA VARGAS y BARTOLO RAMÓN PALENCIA GERMAN y a tal efecto este Tribunal observa:

En fecha 29-11-04, fue presentado los Ciudadanos DAVID JOSÉ DUNO GUTIÉRREZ , Venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 15.557.662 domiciliado en el Barrio El Trompillo calle Girasol casa N° 26 Barquisimeto Estado Lara, HÉCTOR JOSÉ PALENCIA VARGAS, Venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 14.513.454, domiciliado Barrio el Trompillo Calle Girasol csa S/n ,Barquisimeto y BARTOLO RAMÓN PALENCIA GERMÁN, Venezolano, de 51 años de edad , domiciliado en La Carrera 11 con carrera 17, casa S/n , Pueblo Nuevo. Barquisimeto Estado Lara.

Ahora bien este Tribunal de Control fijó Audiencia Oral, para el día 29-11-04, donde la representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico del Estado Lara, solicitó la continuación de la Investigación por el Procedimiento Ordinario, así como la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los Imputados antes identificados, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica y Ocultamiento de Arma de Guerra, delitos estos previstos y sancionados en los Artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 275 del Código Penal , por no estar prescrito en su acción penal y merece pena corporal. Esto en virtud de la actuaciones practicadas por los Funcionarios Policiales adscrito al Ministerio del Interior y Justicia Direccion General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) inspector ENRIQUE PEÑA, ADSCRITO A LA Lección de Explosivos de la base Regional de Apoyo de inteligencia N° 206, en cumplimiento del la Orden de Allanamiento solicitada por la Fiscalia Undécima y autorizada por el Tribual de Control N° 7, deja expresa Que siendo el día 26 de Noviembre las dos de la tarde encontrándose en apoyo a los funcionarios adscritos a la Sección de Investigación de la base Regional de apoyo de Inteligencia, con sede en Barquisimeto en visita domiciliaria en el trompillo que se realizaban en una residencia ubicada en el Barrio el Trompillo calle Girasol con calle piar casa sin s/n , en el momento de la revisión del inmueble , localizaron en la parte trasera de esta un artefacto explosivo convencional, tipo granada de mano defensiva modelo GPM-75 , con todos sus componen entes constancia, asi mismo que en el momento de practar la orden de allanamientos en el inmueble antes indicado , fueron atendidos por una persona que decía ser el dueño de la casa una ves que los funcionarios mostraron la orden entraron y comenzaron hacer la respectiva revisión, no encantando nada dentro de la casa, pero al revisar la parte posterior de la casa, encontraron enterrada en una arena tres bolsas pequeñas pequeñas de plásticos que estaban enterrada en la misma, cuando comenzaron a revisarla de la primera sacaron unos envoltorios de color negro contentivo de 153 bolsitas pequeñas amarradas de una supuesta droga, la segunda contenía un trozo pequeño de resto vegetales supuestamente de marihuana y la tercera contenía la cantidad de ciento setenta y tres mil (Bs.. 173.000,oo) bolívares en billetes de diferentes denominaciones , así mismo se localizo cerca de una bombona de gas una granada de color negra , por lo que se procedió a su detención y ponerlos a la orden de la fiscalia especial de droga, previamente se le leyeron sus derechos constitucionales

Acto seguido se le cedió la palabra a los imputados previamente impuestos del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49, Ordinal 5°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quienes declararon por separados seguidamente se le cedio el derecho de palabra a la Defensa, quien rechazo las imputaciones hechas a sus defendidos por parte de la representación fiscal, solicitando la impugnación de la Orden de Allanamiento que dio origen al presente procedimiento , solicitud esta que el Tribunal declaro sin lugar por considerar que la Orden de Allanamiento si cumplía los extremos exigidos en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y la practica de una experticia psiquiátrica a sus defendidos, la cual fue acordada asi mismo solicito al Tribunal una Medida Cautelar menos gravosa a favor de los mismos. Medida esta que fue negada por el Tribunal por considerar que la pena que prevé dichos delito excede en su limite máximo de los diez años , por lo que existe el peligro de fuga y obstaculización en la investigación.

Seguidamente el Tribunal después de oír las exposiciones de las partes, estima que se encuentra plenamente comprobada la existencia de unos hechos punibles, el cual no se encuentra en su acción penal prescritas y que merecen pena corporal. Por otra parte los elementos que presenta el Ministerio Publico al formular su solicitud de Privación de Libertad, son fundados para basar la convicción, de esta juzgadora en los hechos punibles precalificados como los son la Distribución ilícita de sustancias estupefaciente y psicotrópicas y ocultamiento de arma de guerra, delito estos previsto y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas el articulo 275 del Código Penal es decir que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Codito Orgánico Procesal Penal

Todas estas circunstancias es lo que lleva a quien decide, necesario DECRETAR LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los Imputados de autos, por encontrarse llenos los extremos requeridos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto la Libertad Provisional tiene por finalidad velar por las garantías de los derechos de los imputados a favor de quien depende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la sentencia, en la cual se deja desvirtuada tal principio, sin embargo el Código Adjetivo Penal establece excepciones a ese estado de libertad, considerando la gravedad del delito, así como las circunstancias en que se cometió el hecho y en caso de practicarse la aprehensión permite presumir el peligro de fuga o obstaculización en búsqueda de la verdad o participación del imputado en el hecho cuya comisión se le atribuye.

Motivos estos por lo que este Tribunal Niega la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, solicitada por la Defensa de los imputados David José Duno Gutiérrez Héctor José Palencia Vargas y Bartola Ramón Palencia German y acuerda Preventivamente su Privación de Libertad, y la continuación del Proceso por la vía del procedimiento Ordinario. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Es por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, por lo que este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los Ciudadanos: DAVID JOSÉ DUNO GUTIÉRREZ, HÉCTOR JOSÉ PALENCIA VARGAS Y BARTOLO RAMÓN PALENCIA GERMAN ampliamente identificados. Por ser considerado como presunto autores de los delitos DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los Artículos 34 de la Ley Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y el articulo 275 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichos Ciudadanos cumplirán la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara; Quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Regístrese Publíquese y Cúmplase.-



La Juez de Control N° 2


Abg. Perla Rondón La Secretaria