REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 29 de Noviembre del 2004
Años 194° y 145°

ASUNTO: KP01-P-2000-002120
JUEZ ABOGADA PERLA RONDON
IMPUTADO JUAN DE DIOS CARRERERO
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PÚBLICA ABOGADA ENMA SUAREZ

FUNDAMENTACIÓN DE LA REVOCACION
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
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Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en aplicación de la norma de la Extractividad de conformidad con los previsto en el artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Revocación de la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 41 del antes reformado Código Orgánico Procesal Penal, que le fuera acordada al Imputado JUAN DE DIOS CARRERO, y a tal efecto observa:

En fecha 24-11-2004, se realizó la Audiencia de conformidad con lo previsto en el articulo 46 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, donde el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Lara solicitó al Tribunal la Revocación de la Suspensión Condicional del Proceso que le fuera acordada al imputado Juan de Dios Carrero en fecha 09-08-2000, en razón del incumplimiento de las condiciones impuestas para tal fin y en consecuencia sea remitida para Juicio la presente causa, en virtud que la misma fue acordada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal antes de la reforma del 14 de Noviembre de 2001, solicitando que tal revocación sea con aplicación de la norma de la Extraactividad prevista en el articulo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado Juan de Dios Carrero, previamente impuesto del Precepto Constitucional y expuso al Tribunal entre otras cosas, los motivos por las cuales incumplió con las condiciones impuestas en las Suspensión Condicional, tal como el hecho de haber cometió otro delito por el cual fue condenado a cumplir una pena de ochos años de presidio y que se encontraba recluido en la Cárcel de Uribana, hallándose hoy en libertad bajo el Beneficio Penitenciario de Destacamento de Trabajo. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, quien solicitó al Tribunal la aplicación de la Extraactividad de conformidad con lo previsto en el articulo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal a favor de su defendido, para la revocación de la Suspensión Condicional del Proceso.

Esta juzgadora luego de oír la exposición de las partes y al revisar las actas que conforman el presente asunto, estima que se encuentra ajustado a derecho la solicitud efectuada por la representación fiscal a la cual se plegó la defensa, en relación a la aplicación de la norma que prevé la Extraactividad de conformidad el articulo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, considera quien decide que ciertamente el imputado Juan de Dios Carrero incumplió con las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso la cual le fue acordada bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal antes de la reforma, el cual preveía en su artículo 41 que la comisión de un nuevo hecho punible causa la revocación de dicha medida, tal como es el caso que nos ocupa y por el cual se le revocó y se le reanudó el proceso y por cuanto ya fue realizada la Audiencia Preliminar en fecha 09.08.2000, en donde se formuló acusación por el delito del Hurto Calificado establecido en el artículo 455 ordinal 5º, es por lo que se acuerda la remisión de la presente causa a un Juez de Juicio a los fines de que continúe con el presente proceso y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control No 2 actuado en Nombre la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: I) Se Revoca el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso contra el ciudadano Juan de Dios Carrero, identificado con la cédula de identidad No 11.300.286, otorgado en audiencia preliminar de fecha 09.08.2000 y en consecuencia se reanuda el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal antes de la reforma, en aplicación con el principio de extraactividad, establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio a quien corresponda en la oportunidad legal. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
Juez de Control No 2

Abg. Perla Rondón