REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2004
Años: 194 y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-0028599

JUEZ ABOGADA PERLA RONDON
IMPUTADOS PAUSIDES A. FLORES H. Y FRANCISCO R. SOTELDO
DELITO ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR PUBLICO PRIVADOS

MOTIVO FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN
DE LIBERTAD.

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Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Decretada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 25-11-04, la cual se hace en los siguientes términos :

Los Ciudadanos Pausides Antonio Flores Hernández quien es venezolano, titular de la Cedula de Identidad 15.667.860 de 24 años de edad, residenciado en En la Urbanización Eligio Macia Mújica, Sector Estrella del Norte, Tercera Terraza Casa N° 25, Barquisimeto Estado Lara y Francisco Ramón Soteldo, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 9.627.787 , de 33 años de edad, domiciliado En la Calle 23 entre 28 y 29 casa N° 108, Barquisimeto Estado Lara, a quien la Fiscalía Primera le solicitó oír al Tribunal de conformidad , continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 373 y la continuación de la investigación por la via del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal contra los Ciudadanos antes señalados, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado Detentacion de Arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal asimismo solicita se le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud de que el delito no se encuentra prescrito en su acción penal asi por cuanto la pena excede en su limite máximo de los 10 años de presidio. , solicitud esta en virtud de la constancia expresa por los funcionarios Policiales Sargento Segundo JOSÉ ANTONIO DELGADO Y CABO SEGUNDO JOSÉ GUTIÉRREZ Y EL AGENTE JUAN LUJANO, quienes entre otras cosas exponen: Que siendo las 12:10 pm,, encontrándose de servicio en la Instalaciones de la Comisaría 13, concede en la Carucieña, se presentaron varios ciudadanos a bordo de un vehículo trayendo a un ciudadano en calidad de aprehendido, procedente del Barrio 12 de Octubre, luego de que este había cometido un robo a mano armada en perjuicio de un Ciudadano en el Interior de una Agencia de Lotería, ubicada en el barrio 5 de Julio, de quien también le había incautado un bolso contentivo de dinero en efectivo producto del robo, rápidamente bajaron al ciudadano del vehículo y una ves que se identificación con funcionarios policiales, procedieron a efectuarle una inspección al referido Ciudadano, de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien no le encontraron nada en su poder , al bolso incautado se trata de un Koala, contentivo en su interior de la cantidad de Ciento Treinta y tres mil setecientos Cincuenta bolívares(Bs.133.750,oo) , en diferentes denominaciones, la victima en compañía de unos ciudadanos , fueron a perseguir a otro ciudadano que estaba esperando al ciudadano que despojo a la victima en la agencia de lotería del bolso koala en la cual contenía el dinero y lo capturaron en el Barrio 12 de octubre en virtud de que le se accidento el vehículo que tripulaba, encontrando en dicho vehículo una rama de fuego denominada chopo, quedando ambos ciudadanos detenidos leyéndosele sus derechos fueron puesto a la orden de la Fiscalia de guardia.

Acto seguido la defensa rechazo las imputaciones presentadas contra sus defendidos y solicitaron al Tribunal que no se acordara la Privación de Libertad contra los mismos y que se llevara la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario y que le acordara una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. menos gravosa

Seguidamente el Tribunal después de Oír los alegatos expuestos por las partes así como de la revisión de las actas que conforman el presente asunto observa que se hace necesario acordar LA CONTINUACIÓN DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes y en relación a la medida Cautelar solicitada por la defensa a favor de sus defendidos de autos este Tribunal hace necesario negar la misma en virtud, de que existe elementos de convicción es decir que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código, elementos esto que hacen pensar a esta juzgadora que ciertamente los ciudadanos de autos podrían ser las personas que hayan cometido los delitos que les esta imputando la representación fiscal. , delitos estos que merecen pena corporal, cuya pena excede en su limite máximo de los diez años., por lo que se hace necesario acordar la Privación Judicial Preventiva de libertad de los Ciudadanos el primero de los nombrados por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y el segundo por la presunta comisión de los delito de Cooperador inmediato en la ejecución de un robo agravado y detentacion de arma de fuego, previsto y sancionados en los articulo 460 y 278 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal. Asi se decide

D I S P O S I T I V A

Es por la razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos PAUSIDES ANTONIO FLORES HERNÁNDEZ Y FRANCISCO RAMÓN SOTELDO RODRÍGUEZ, identificados plenamente en autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos en los artículo 460 y 278 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2


Abogada Perla Rondon La Secretaria