REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL DE BARQUISIMETO



Barquisimeto 15 de Noviembre de 2004
Años: 193º y 144º


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-S-2004-021182


JUEZ: ABG. PERLA RONDON

SECRETARIA: ABG. BEATRIZ SOLARTE

SOLICITANTE: DARWIN JOSE TORREALBA

FISCAL: TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO

MOTIVO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO


Vista La solicitud realizada por el ciudadano Darwin José Torrealba, este Tribunal en Función de Control N° 2, pasa a decidir de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

La presente averiguación se inició en fecha 30 de Abril del 2004, en virtud del acta policial suscrita por el funcionario Agte. Jhonny Jiménez, quien deja constancia que tuvo conocimiento mediante llamada telefónica realizada, en la cual le informan que en la avenida Florencio Jiménez con avenida los Horcones de esta ciudad vía publica se encontraba el cuerpo de una persona del sexo masculino dentro de un vehículo presentando herida de arma de fuego.
Cursa en autos Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por expertos Jerónimo Medina y Eusimio Triana, donde concluyen:
Chapa identificadora del serial de carrocería suplantada.
FCO Incorporado.
Serial del Motor Original.

Cursa en el presente asunto Certificado de Registro de Vehículo, donde concluyen:
Que el certificado de registro de vehículo signado con el número 2892267(1R69PNV300035-3-1) a nombre de Hernández Vásquez, debitado es AUTENTICO.

Cursan en autos Documento de Compra Venta Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Lara, inserto bajo el N° 20, tomo 59 de fecha 31 de Mayo del 2004, donde el solicitante adquiere el vehículo en cuestión, por los cuales se demuestra la adquisición en buena fe. Al respecto esta Juzgadora estima oportuna el criterio sostenido por la Sala Constitucional en fecha 13 de Agosto del 2002, en sentencia Nº 1544 (caso JOSE LUIS MENDOZA) al disponer, en su primer aparte:
 
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bien es muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título.

 
En este mismo orden de idea se encuentra una decisión dictada en fecha 20 de Agosto del 2001, por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio García que indica”: Ahora bien observa esta sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren ser propietario o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de Transito que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin mediar duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que poses un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente:”
Ahora bien, este Tribunal observa que el ciudadano Darwin José Torrealba, demostró ser el único propietario del referido vehículo, es criterio de esta Juzgadora que hasta tanto no exista una disposición legal expresa en la ley de Transito Terrestre, que impida la circulación de estos vehículos con seriales adulterados, no podrá negar la entrega de los mismos, cuando se encuentren en las circunstancias planteadas en este caso.
Por consiguiente en atención al fallo parcialmente transcrito concluye la sentenciadora, que los documentos antes mencionados presentados por el solicitante Darwin José Torrealba, constituyen prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, acreditados por medio de documentos auténticos, exigidos en la Ley del Transito Terrestre, que hace presumir la propiedad del vehículo en cuestión, por lo que el Tribunal considera que se debe entregar el vehículo , en virtud que en el presente asunto el referido ciudadano es el único solicitante. Con relación a la posesión, se contempla en el Código Civil en el artículo 772” La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia”. El artículo 778 señala”, El poseedor “, la buena fe es quien posee como propietario en fuerza de justo titulo, es decir de un titulo capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor” en el artículo 789 del mismo código civil se establece” la buena fe se presume siempre y cuando alegue la mala deberá probarla, bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”. En el presente caso se presume que ha poseído desde la fecha de de la adquisición del vehículo, en consecuencia esta Juzgadora considera procedente entregarle el vehículo al solicitante antes mencionado. De conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal- Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones ante expuestas, este Tribunal de Control N° 2, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena : Primero: La entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo: Swift, Tipo:Sedán, clase: Automóvil, Color Rojo, Placas HAA04K, Serial de carrocería 1R69PNV300035 (suplantada), serial del motor: PNV300035 (original, al ciudadano Darwin José Torrealba, cédula de identidad N° 12.023.442, en calidad de depósito, con la prohibición de realizar cualquier acto de comercio con el presente vehículo, Segundo: Se acuerda librar oficio al Jefe del Estacionamiento La Concordia del Estado Lara. En su oportunidad remítase las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda la devolución de los documentos originales. Notifíquese a la partes. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2

Abog. Perla Rondón

La Secretaria