REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 4 de Noviembre del 2004
Años: 194° y 145°

ASUNTO: KP01-P-2004-001187

Corresponde a este Tribunal de Control N° 1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada en fecha 01.11.2004, según lo solicitado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, representada por el profesional del derecho LORENA GARCÍA, mediante la cual solicito el procedimiento Abreviado y se decretase Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, a los ciudadanos presuntos imputados DANI ALEXANDER ANDRADE FIGUEROA, quien es venezolano, Soltero titular de la cedula de identidad, N° 17.380.547, de 19 años de edad, nacido el 09.04.1985, de profesión u oficio Obrero, hijo de YOLANDA ROSA FIGUEROA y de JULIO ANDRADE, residenciado en Valles de Uribana, calle 7 con carrera 8, casa S/N, color naranja o rosada, cerca de la cancha, ROBERT FERNÁNDEZ, venezolano, Soltero, titular de la cedula de identidad N° 17.354.045, nacido el 17.08.1982, de 21 años de edad, de profesión Albañil, hijo de ADELA PÉREZ y PEDRO FERNÁNDEZ, residenciado en Valle de Uribana, calle 7 con carrera 8 Casa S/N, casa azul, como a media cuadra de la cancha, ESLIBER SEGUNDO PINEDA CASTILLO, quien es venezolano, Soltero titular de la cedula de identidad, N° 13.991.657, de 28 años de edad, nacido el 24.08.1976, de profesión u oficio Técnico en Electrodomésticos, hijo de ERUTERIO PINEDA (D) Y DE ANA CASTILLO (D), residenciado en el Barrio Jacinto Lara por la vía de Quibor, calle 5 entre 8 y 9 casa S/N, casa de frente colonial de lajas, ARGENIS GASTÓN VISCAYA TORREALBA, venezolano, Soltero, titular de la cedula de identidad, N° 12.247.169, de 28 años de edad, nacido el 22.12.1976, de profesión u oficio chofer, hijo de JOSÉ MANUEL VISCAYA y ALIDA PASTORA TORREALBA, residenciado en La Urbanización La Concordia, Km. 9 detrás del estacionamiento de la concordia, casa N° 13, color blanco, Asistidos por los profesionales del derecho abogados MARIA NATIVIDAD GÓMEZ, LEONARDO MENDOZA Y LEONARDO PEREIRA, debidamente juramentados, en consecuencia este Tribunal para decidir observa:
En fecha 30 de Octubre de 2004 se practicó el procedimiento por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada del Estado Lara, integrada por los funcionarios Sgto. 2do. César Pérez, Sgto. 2do. Agustín Pérez, Cabo 1ero. Graciano Granda Cabo 1ero. Edgar Arriechí, quienes fueron comisionados en fecha 30.10.2004 por el ciudadano Inspector Jefe Roismer Silva, 2do. Comandante de la División de Investigaciones para que se trasladaran hasta el Barrio Jacinto Lara específicamente calle 5 entre 8 y 9 en donde queda ubicada una casa de color Beige con área perimetral de bloque frisado de color blanco y en la parte de abajo con lajas con dos portones de color gris y ventanas de color gris en donde presuntamente varios ciudadanos se encontraban desvalijando un vehículo; una vez en el Barrio Jacinto Lara, ubicaron la dirección señalada observando por la ventana de la pared perimetral que en el área del lado derecho desde sus posiciones del solar del inmueble se encontraba al fondo, un vehículo de color rojo al cual le faltaban varias piezas, así mismo observaron un vehículo de color azul y junto al mismo a tres ciudadanos que introducían en la maletera del vehículo (azul) partes de vehículos, (rines), ante ésta situación procedieron a ubicar a dos ciudadanos para que les sirvieran como testigos del procedimiento a realizar con la finalidad de observar la situación observada en la residencia antes descrita ubicando a dos ciudadanos de conformidad con lo establecido en el COPP, Articulo117 Ordinal 5, accediendo voluntariamente a prestar su colaboración, quedando identificado como GERARDO ARON TORRES BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.509.298, CARLOS CRUZ AMARO AZUAJE, Titular de la Cédula de identidad N° 12.025.591, se trasladaron nuevamente hasta la residencia en cuestión, en compañía de los ciudadanos antes identificados, encontrando a un ciudadano que estaba abriendo el portón quien se sorprendió al verlos identificándose como funcionarios policiales solicitándole permiso al ciudadano para realizar una Inspección a los vehículos que se encontraban en el área del patio o Garaje, motivado a la presunción de la comisión de un delito como lo es el DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, amparados en el Articulo 210 del COPP, accediéndoles el paso al referido ciudadano quién manifestó ser el propietario del inmueble, identificándose como ESLIBER SEGUNDO PINEDA CASTILLO, antes identificado, al pasar al área del patio visualizaron el vehículo de color Azul, el cual es Marca Dodge, Aspen, el mismo era conducido en reversa quedando identificado como ARGENIS GASTÓN VISCAYA TORREALBA, ALEXANDER ANDRADE FIGUEROA Y ROBERT FERNÁNDEZ, antes identificados, quienes quedaron aprehendidos por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ALTERACIÓN ILÍCITA DE SERIALES, previstos y sancionados en los Artículos 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, entre los elementos de convicción aportados por la Fiscalía tenemos en los folios del 2 al 10, donde consta Acta Policial y entrevista suscrita por los Funcionarios Sgto. 2do. César Pérez, Sgto. 2do. Agustín Pérez, Cabo 1ero. Graciano Granda Cabo 1ero. Edgar Arriechi, entrevista realizada por el Agt. Rosa Mendoza al ciudadano GERARDO ARON TORRES BRICEÑO, entrevista realizada por la Funcionaria Elba Maldonado al ciudadano CARLOS CRUZ AMARO AZUAJE, planilla de Registro de Cadena de Custodia Inserta a los Folios del 11 al 14, constancia médica insertas a los folios del 15 al 18, derechos del Imputado insertos a los folios del 19 al 22, actas de accesorios y componentes del vehículo inserta a los folios 23 y 24, por lo que fueron puestos a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía solicito al Tribunal de Control se decretase la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los referidos ciudadanos, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ALTERACIÓN ILÍCITA DE SERIALES, previstos y sancionados en los Artículos 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así como la continuación de la causa por el Procedimiento abreviado, previsto en los Artículos 372 Ordinal 1° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En audiencia celebrada en fecha 01.11.2004, la fiscalía ratifica su solicitud, en la misma se escucho a los presuntos imputados DANI ALEXANDER ANDRADE FIGUEROA, ROBERT FERNÁNDEZ, ESLIBER SEGUNDO PINEDA CASTILLO, ARGENIS GASTÓN VISCAYA TORREALBA, de conformidad con los Artículos 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 del Código Orgánico Procesal Penal donde ambos se declararon inocentes de la imputación Fiscal solicitando su libertad.
Observa éste Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los responsables en el hecho que se investiga. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, en el presente caso, existiendo peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad a los mencionados ciudadanos por cuanto están llenos los extremos del Artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, por lo que es procedente decretar la privación de libertad. Con relación al ciudadano ESLIBER SEGUNDO PINEDA CASTILLO, antes identificado, en virtud de que la defensa consigna en 5 folios útiles informes médicos así como hojas de resumen final suscrita por los Profesionales de la Medicina Dr. Orledys Morillo, Marcelo López, Nerio Fernández, Carmen de Marrero, donde dejan Constancia de Pronóstico, Diagnóstico y tratamiento del paciente ESLIBER SEGUNDO PINEDA CASTILLO, quien fue intervenido el 27.10.1979, de extirpación quirúrgica de tumor en 4 ventrículos cerebrales, actualmente recibe tratamiento anticonvulcivante, antidepresivo y oxigenante cerebrales además de un régimen de dieta especial, éste Tribunal decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, la cual es considerada por quien decide como una Privativa, lo único que cambia es el sitio de reclusión según jurisprudencia de la Sala Penal, Ponente Magistrado Antonio García, Criterio éste compartido y atendiendo a una razón de humanidad y de conformidad con el Articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es el Derecho a la Salud, oficiándose a la Unidad de Neurocirugía a fin de que se le sirva practicar al ciudadano antes mencionado una evaluación clínica de su estado y evolución.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra de los ciudadanos: DANI ALEXANDER ANDRADE FIGUEROA, ROBERT FERNÁNDEZ, ARGENIS GASTÓN VISCAYA TORREALBA, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ALTERACIÓN ILÍCITA DE SERIALES, previstos y sancionados en los Artículos 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto están dados los presupuestos de los Artículo 250, 251. 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al ciudadano ESLIBER SEGUNDO PINEDA CASTILLO, éste Tribunal, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA establecida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ALTERACIÓN ILÍCITA DE SERIALES, previstos y sancionados en los Artículos 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor Se acordó el Procedimiento Ordinario. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza en Funciones de Control N° 1

Abg. LINA ELENA DUPUY RODRÍGUEZ.
La Secretaria