REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto 24 de NOVIEMBRE de 2004
Años 194° y 145°


ASUNTO KPO1- P-2003 -001252

Visto y leído escrito presentado en fecha 12.11.2004 y recibido en fecha 23,11.2004 por la profesional del derecho abogada YELENE CECILIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ en su condición de Defensora Pública del ciudadano presunto imputado NELSON ENRIQUE RANGEL MORÓN, venezolano, de 30 años de edad titular de a cédula de identidad N° 12.429.708 domiciliada en el Barrio Unión Carrera 03 con calle 04 frete de la farmacia La Salud de esta ciudad. A quien este tribunal en fecha 11-9-03 a cargo del profesional del derecho ANTONIO JOSÉ GUTIÉRREZ le decreto la Privación Judicial Preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos estos delitos en el articulo 2° numeral 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 321 de Código Penal En perjuicio del ciudadano ENMANUEL ANTONIO TORRES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.227.945. Domiciliado en esta ciudad. En fecha 01.11.2004, éste Tribunal le acordó sustituir la Medida Preventiva de Libertad por Detención Domiciliaria establecida en el Artículo 256 Ord. 1° del COPP, alegando el deteriorado estado de salud mental, en virtud de que no se le pudo administrar en el Centro Penitenciario de Uribana en el tiempo que estuvo recluido el medicamento que el médico tratante le había prescrito, existiendo actualmente el problema de ser evaluado por su médico en el Hospital Central Antonio María Pineda al Departamento de Psiquiatría Área de Agudos, en virtud de que no se realizan los traslados por parte de la Comandancia de la Policía y su defendido, ciudadano NELSON ENRIQUE RANGEL MORÓN, necesita urgentemente el traslado a ese centro asistencial, todo de conformidad con el Artículo 83 de la Constitución de l República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal
Este tribunal antes de decidir una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto observa lo siguiente: En fecha 11-09-04, el profesional del derecho abogado ANTONIO JOSÉ GUTIÉRREZ en sus funciones de juez de control de este Estado Acordó Medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Al ciudadano NELSON ENRIQUE RANGEL MORÓN identificado plenamente por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previstos y sancionados en los artículos 2° numeral 3° de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores y 321 del código penal. En perjuicio de ENMANUEL ANTONIO TORRES. Este tribunal considera que lo procedente es otorgarle la sustitución de la detención domiciliaria por la medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las establecidas en el Artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 6° del COPP, Presentación periódica cada 8 días por ante la URDD de éste Circuito Judicial Penal, Prohibición de salida del País y prohibición de acercarse a la victima. Y así se decide

DISPOSITIVA

Este Tribunal en Funciones de control N° 1 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda sustituir la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria establecida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal de ciudadano NELSON ENRIQUE RANGEL MORÓN, identificado plenamente en actas, por las establecidas en los ordinales 3°, 4° y 6° Presentación periódica cada 8 días por ante la URDD de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara a partir del 26.11.2004, Prohibición de salida del País sin la autorización de este Tribunal. Prohibición de acercarse a la víctima y de los lugares que esta frecuente. Notifíquese a las partes, ofíciese a las Comisarías que correspondan y que venían supervisando de la detención domiciliaria informando de la sustitución de esta por una medida menos gravosa, a los fines de que cese la vigilancia por ellos. Regístrese y cúmplase.
La Jueza en funciones de control N° 1

Abog. Lina Elena Dupuy Rodríguez
La Secretaria.