REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP01-R-2004-000428

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000054

PONENTE: DRA. PILAR FERNANDEZ DE GUTIERREZ


El presente asunto se recibe en fecha 04 de Noviembre de 2004, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y lo hace en los siguientes términos:

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano Marconi de la Cruz Alvarez, asistido por la Abogado Gloria Granados, en contra del auto dictado por el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Leila-Ly Ziccarelli De Figarelli, que declaró la incompetencia para entregarle los bienes en fecha 12 de Julio de 2004.

Cumplido como fue el acto de emplazamiento ante el A-quo la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, de acuerdo a cómputo efectuado por secretaría en fecha 02 de Noviembre de 2004, no dio contestación a la Apelación interpuesta, por lo que se remitieron las actuaciones a esta Corte.
Recibido en esta Alzada el asunto, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica poder Judicial.

RESOLUCIÓN

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”.


Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que al folio cincuenta y dos (52) del presente asunto, cursa copia certificada del acuse de recibo de la Boleta de Notificación librada a ciudadano Marconis de la Cruz Alvarez, con acuse de recibo en fecha 21 de Julio de 2004, donde se da por notificado sobre el auto dictado por el Tribunal Sexto de Juicio que decidió no emitir pronunciamiento sobre los aspectos descritos en la Experticia Nº 9700-056-956, por no constar en autos la solicitud de entrega de los mismos y que en fecha 25 de mayo de 2004, se había publicado sentencia definitiva en texto íntegro, desprendiéndose del conocimiento del asunto, motivo por el cual el tribunal había perdido la competencia para decidir lo solicitado; por lo que, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal el lapso de cinco días hábiles para interponer el recurso de apelación comenzó a correr el día 22 de Julio de 2004, venciéndose éste lapso en fecha 28 de Julio de 2004, en consecuencia el ciudadano Marconis de la Cruz Alvarez Mosquera, asistido por la abog. Gloria Granados, al haber interpuesto el Recurso el día 24 de Septiembre de 2004 lo hizo fuera del lapso de ley. Cómputo efectuado a tenor de lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem.

Asimismo, se emplazó a la defensa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a cómputo efectuado por secretaría de sala, en fecha 02 de Noviembre de 2004, sin que la misma presentara escrito alguno.


Para esta Alzada, es importante aunado a lo anteriormente plasmado hacer referencia al Artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Interposición: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan es este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”



Complementando, afirma la Ley adjetiva en el artículo 448:

“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.


De los términos utilizados por el recurrente en su escrito de apelación, no se infiere un enunciado general de una pretendida violación, por ausencia de motivación del Recurso interpuesto, ya que no hay materia impugnada en forma específica que amerite una solución.
Se observa pues, que el escrito de apelación presentado por el ciudadano Marconis de la Cruz Alvarez Mosquera, es un escrito escueto, sin motivación alguna, en el cual no precisa cuáles son los objetos que solicitaba fuesen entregados, ni en que consistía la supuesta omisión del tribunal a-quo. En consecuencia, esta pretendida apelación, además de inadmisible por ser extemporáneo, de conformidad con lo previsto en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, adolece de la debida fundamentaciòn, en virtud de lo cual violenta el artículo 435 y 448 ejusdem, por no cumplir la misma con los requerimientos legalmente establecidos en las citadas normas procésales.

De manera pues que del cómputo practicado, se evidencia que el Recurso de Apelación propuesto por e ciudadano Marconis de la Cruz Álvarez, fue interpuesto extemporáneamente. En consecuencia siendo este uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 437 ut supra, debe esta Sala Declarar Inadmisible el recurso de apelación propuesto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano MARCONIS DE LA Cruz Alvarez, asistido de la Abogado Gloria Granados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Leila-Ly Ziccarelly de Figarelli, en fecha 12 de Julio de 2004, mediante la cual manifiesta que dicho Tribunal había perdido competencia para decidir sobre lo solicitado de entrega de objetos relacionados con la Experticia Nº 9700-056-956, por no constar en autos la solicitud de entrega de los mismos en salvaguarda de los derechos de la persona que acredite la propiedad de los mismos.

Publíquese, Regístrese y remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines sea agregada al asunto principal.

No se libra Boleta de Notificación por publicarse la presente decisión dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Despacho, en Barquisimeto a los 08 días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° y 145°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (S) Presidente,


Dr. Amalio Avila Marcano






El Juez Titular; La Jueza Profesional (S);



Dr. Leonardo López Aponte Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Gregoria Suárez Albujas

KP01-R-2004-000428
PFG/Nohelia