REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 05 de Noviembre de 2004
Años: 194º y 145°

ASUNTO: KP01-R-2004-000452
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000615

PONENTE: DRA. PILAR FERNANDEZ DE GUTIERREZ


El presente asunto se recibe en fecha 02 de Noviembre de 2004, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y lo hace en los siguientes términos:

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensora Pública Penal de Adolescentes abog. María Alejandra Mancebo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. Wilmer Muñoz Bravo, en fecha 05 de Octubre de 2004, que ACEPTA la declinatoria de competencia, realizada por el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, en relación al ciudadano Arminio Adolfo Núñez Bustamante.
Cumplido como fue el acto de emplazamiento ante el A-quo la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público del Estado Lara, dio contestación a la Apelación interpuesta, por lo que se remitieron las actuaciones a esta Corte.

Recibido en esta Alzada el asunto, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica poder Judicial.

RESOLUCIÓN

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”.


El encabezamiento del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas señala que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca este expresamente derecho, es decir que no puede apelar quien quiera, sino quien este facultado para ello conforme a lo establecido en la ley.

Ahora bien, en el presente caso se observa que quien ejerce el Recurso de Apelación contra la Decisión dictada por el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es la Defensora Pública Penal de Adolescentes abog. María Alejandra Mancebo, quien es una defensora especializada sólo para actuar en aquellos casos que se ventilen por la Sección Penal de Adolescentes, teniendo como límite a su competencia, la jurisdicción especial en materia de adolescentes.

De igual forma, observa esta alzada que en el asunto llevado por la jurisdicción penal ordinaria, al cual apela la Defensora Pública Penal de Adolescentes, el imputado Arminio Adolfo Núñez, está representado por el Defensor Privado abogado Félix Montes Osal desde el día 21 de Agosto de 2003, fecha en que fue designado por el propio imputado. Por lo mal podría la Defensora Pública actuar en dicha causa.

Ahora bien, si bien es cierto que la Abogado María Alejandra Mancebo, era defensora pública del imputado Arminio Adolfo Núñez, en la causa llevada por la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, también es cierto que la oportunidad para ella haber ejercido recurso alguno en relación a la declinatoria de competencia, era una vez dictada dicha declinatoria por el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal y no en otra oportunidad.

Aunado a lo anterior, se menciona la circunstancia que la Defensora Pública de Adolescentes, APELA es de la ACEPTACION DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, por parte del Tribunal Sexto de Juicio Penal Ordinario, habiendo perdido para ese momento su cualidad de actuar en juicio, por lo que en el presente caso lo apropiado y conveniente es declarar como en efecto se hace INADMISIBLE POR FALTA DE CULIDAD DEL RECURRENTE, por cuanto que no se encuentra legitimado para ejercer el presente recurso de apelación y no siendo así, consecuencialmente, y de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe admitirse dicho recurso, como en efecto se hace. Asi se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, POR FALTA DE LEGITIMACION, el Recurso de Apelación interpuesto por la DEFENSORA PUBLICA PENAL DE ADOLESCENTES ABOG. María Alejandra Mancebo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. Wilmer Muñoz Bravo, en fecha 05 de Octubre de 2004, mediante la cual ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, del Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en relación al ciudadano Arminio Adolfo Núñez Bustamante.

Publíquese, Regístrese y remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines sea agregada al asunto principal.

No se libra Boleta de Notificación por publicarse la presente decisión dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Despacho, en Barquisimeto a los 05 días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (S) Presidente,



Dr. Amalio Avila Marcano


El Juez Titular; La Jueza Profesional (S);



Dr. Leonardo López Aponte Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Gregoria Suárez Albujas


KP01-R-2004-000452
PFG/Nohelia