REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP01-R-2004-000442
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000741

PONENTE: DRA. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ

Partes:
Recurrente: Abg. Maria Milagros Parra.

Imputado: Juan José Arraíz Sandoval.

Defensa: Abogados: Pedro Troconis Da Silva, Isabel Infante de
Troconis y Paul Russo González

Delitos: Robo Agravado de Vehículo y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Motivo de Apelación: Apelación en contra de la decisión dictada por el tribunal de control Nº 3 en fecha 28 de Septiembre de 2004, donde se acordó conceder Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Juan José Arraiz Sandoval.

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Abogado Maria Milagros Parra, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 28 de Septiembre de 2004, mediante la cual Acuerda conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JUAN JOSE ARRRAIZ SANDOVAL.

Recibidas las actuaciones en fecha 04 de Noviembre de 2004, esta Corte les dio entrada y designó Ponente a la Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez, quien con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 08 de Noviembre del 2004, admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem, siendo la misma ponente quien suscribe el presente fallo, conforme al Art. 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta Superior Instancia conoce del presente asunto por Apelación interpuesta por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, Abogado María Milagros Parra contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Detención Domiciliaria, al ciudadano Juan José Arraiz Sandoval, la cual corre inserta a partir del folio Nº 01.

Consta a los folios 9, 18, 24 y 33 escritos de fecha 31 de Agosto, 18, 24 y 27 de Septiembre del 2004, presentados por la Defensa Privada donde entre otras cosas solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el ciudadano Juan José Arraiz Sandoval, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al folio 30 consta Oficio emanado del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiendo reconocimiento médico legal practicado al ciudadano Juan José Arraiz Sandoval.

En fecha 28 de Septiembre de 2004, la Dra. Leila-Ly Ziccarelli de Figarelli, Juez Tercera de Control de esta Circuito Judicial Penal, modificó la Medida Cautelar Privativa de libertad impuesta al Ciudadano JUAN JOSE ARRAIZ, en su lugar otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, inserta en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Detención Domiciliaria, (F. 36-38).


Consideraciones de la Corte para decidir

El auto recurrido fue dictado en fecha 28 de Septiembre de 2004 en los siguientes términos:

“...Revisado el asunto, se observa que consta en autos hoja de endoscopia del Servicio de Gastroenterología practicada al ciudadano Juan José Arraiz el día 26 de agosto de 2004 suscrita por los Dres. Zambrano Morales del Hospital Central Antonio María Pineda y Reconocimiento Médico legal practicado al mismo ciudadano por el médico Dr. José Motta Bravo. De los mismos se desprende que el imputado sufre de gastritis crónica reagudizada y sangramiento digestivo, que amerita valoración por servicio de Gastroenterología del Hospital Central, anexándose solicitud “urgente”
En este sentido quien juzga atendiendo a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la proporcionalidad, estima, que si bien es cierto que están dados los supuestos que autorizan la privación de libertad, no es menos cierto que el peligro de fuga se ve disminuido con el estado de salud del imputado y que el mismo presenta arraigo en el país, tanto es así que cursa estudios universitarios según constancias consignadas. Sin embargo, a los fines de asegurar que el mismo dará cumplimiento a los actos del proceso, en el cual la audiencia preliminar está fijada para el 18 de noviembre del presenta año, se observa procedente, tomando en consideración la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, la imposición de la medida acautelar sustitutiva solicitada por cuanto es proporcional y suficiente para garantizar las resultas del proceso, para este caso en particular en el cual los informes médicos son coincidentes y reiterativos en el diagnostico y tratamiento a seguir por parte del imputado ...omisis... imponer al Ciudadano JUAN JOSE ARRAIZ SANDOVAL cédula de identidad No. 14.676.598 la medida cautelar sustitutiva contenida en el Artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención en su propio domicilio, bajo vigilancia policial...”

Por otra parte el Recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público establece:

“...opina esta fiscalía que si efectivamente el imputado presenta el cuadro clínico antes mencionado no seria su residencia el lugar mas adecuado para que fuera atendida su enfermedad, en su lugar se ha debido acordar un traslado y de ser necesario su permanencia en un Centro Hospitalario hasta que sanara y pudiera continuar recluido en el Centro Penitenciario, adicionalmente se evidencia que no han variado las circunstancias que originaron la imposición de la media privativa de libertad que había sido decretada en su contra y por otra parte que el delito investigado fue cometido contra una mujer en cinta que al igual que el imputado posee sus derechos consagrados en nuestra legislación y que en e l caso en particular además de los suyos se vieron amenazados los del ser que lleva en vientre, ya que comprobados están los efectos negativos que por daños psicológicos sufridos por la madre pueden repercutir en el feto...”


Concluye la Fiscalía solicitando la Nulidad de la decisión recurrida y en su lugar se decrete nuevamente la medida privativa de libertad.

Ahora bien de la decisión recurrida, no se evidencia que hubiese la Jueza a-quo omitido o violado alguna de las garantías propias del debido proceso, que diera lugar a la pretendida nulidad invocada por la Fiscalia del Ministerio Público, tampoco se observa que la recurrida hubiese incurrido en falta de motivación, pues del contenido del propio texto se infiere claramente las razones de hecho y de derecho, tomadas en consideración por la Jueza de Instancia a los fines de modificar la medida cautelar de privación de libertad impuesta, todo dentro de las facultades propias de su competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que no habiéndose violado ningún derecho constitucional a las partes, y estando como efectivamente está debidamente fundamentada la decisión recurrida tanto en los hechos como en el derecho, es por lo que esta Superior Instancia DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, quedando así CONFIRMADO el auto apelado, en el cual se impuso al Ciudadano JUAN JOSE ARRAIZ SANDOVAL, Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, por el Tribunal de Control No. 3 a cargo de la Dra. Leila-Ly Ziccarelli de Figarelli y así se establece.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Fiscal Segunda del Estado Lara, Abogada MARIA MILAGROS PARRA, en razón de lo cual queda confirmado EL AUTO de fecha 28 de Septiembre de 2004 dictado por la Jueza LEILA –LY ZICARELLI DE FIGARELLI, en el cual impuso Medida Cautelar de Arresto Domiciliario al imputado JUAN JOSE ARRAIZ SANDOVAL.

Se CONFIRMA la decisión apelada.

Queda así resuelto el presente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

Dada firmada sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 22 días del mes de Noviembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194º y 145º.
POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. Dulce Mar Montero Vivas


El Juez Titular, La Jueza Profesional (S),

Dr. Leonardo López Aponte. Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
(Ponente)



La Secretaria,


Abg. Gregoria Suárez Albujas




En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.





La Secretaria,



ASUNTO: KP01-R-2004-000442
PFG/Nohelia