CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 03 de Noviembre de 2004.
Años: 194° y 145º

PONENTE: DR. AMALIO ÁVILA MARCANO

ASUNTO: KP01-R-2004-000385
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001717

De las partes:
Recurrente: YONNI GREGORIO CAÑIZÁLEZ CARDONA, asistido por el Defensor Privado Abog. Pedro Troconis Da Silva.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 7.
Víctima: Sonia Esperanza Montilla Bastidas.
Recurrido: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4, en fecha 25 de Agosto de 2004, que ANULO el Auto dictado en fecha 14 de Mayo de 2004, donde el Tribunal acordó Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en el artículo 256. Numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado YONNI GREGORIO CAÑIZÁLEZ CARDONA.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abog. Pedro Troconis Da Silva, actuando en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4, en fecha 25 de Agosto de 2004, que ANULO el Auto dictado en fecha 14 de Mayo de 2004, donde el Tribunal acordó Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en el artículo 256. Numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado YONNI GREGORIO CAÑIZÁLEZ CARDONA.

Recibidas las actuaciones en fecha 22 de Septiembre de 2004, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional (S), Dr. Amalio Ávila Marcano, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial quien admite el presente recurso en fecha 27 de Septiembre del presente año. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2003-001717 interviene como Imputado el ciudadano YONNI GREGORIO CAÑIZÁLEZ CARDONA, asimismo se observa que interviene como su Defensor Privado el Profesional del Derecho Pedro José Troconis Da Silva, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 34.395. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto que ANULO el Auto dictado en fecha 14 de Mayo de 2004, objeto de apelación fue dictado en Audiencia Oral y Pública 25 de Agosto de 2004. En fecha 01 de Septiembre de 2004, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al quinto día hábil después de dictada la decisión en Audiencia. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“...La decisión dictada por el ciudadano Juez Cuarto de Juicio de este Estado evidentemente implica una INOBSERVANCIA de lo previsto en e artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que Tribunal REVOCA un pronunciamiento efectuado con anterioridad y en donde se le respetaba a mi representado a un juicio en libertad, derecho previsto en el artículo 44 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.../...Por otra parte, a decisión emanada del plurimencionado Tribunal, de pleno derecho se encuentra viciada de NULIDAD en virtud de que en el mismo no existe ningún tipo de fundamentación, que haga saber a las partes, los motivos jurídicos y razonados, que llevan al juzgador a dictar el mencionado auto, lo que significa que a tenor de lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la necesidad de que los AUTOS HAN DE SER FUNDADOS, BAJO PENA DE NULIDAD. Igualmente, la mencionada norma establece, que los “autos son para resolver CUALQUIER INCIDENCIA” y nos preguntamos ¿Cuál fue la incidencia que se presentó?; evidentemente desconocemos, ya que lo único que manifestó el representante de la vindicta pública, es que desconocía la causa y no sabía si la encargada del despacho se encontraba notificada de la decisión de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa.../...Ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones, la decisión dictada y que hoy se recurre VIOLA los DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, ya mencionados, pues resulta una incoherencia, que se asista a una audiencia que tiene preestablecida
una finalidad y se obtenga como respuesta inmotivada, una situación TOTALMENTE INESPERADA, como es el caso de comparecer a una AUDIENCIA PARA IMPONER OBLIGACIONES A UNOS FIADORES y su decisión SIN NINGUN TIPO DE INCIDENCIA sea LA NULIDAD DEL AUTO QUE ACORDÓ LA FIANZA, obteniendo como parte de la respuesta del ciudadano Juez que ese es SU CRITERIO, criterio que consistió en una verdadera injusticia que se subsume en una incertidumbre del derecho adjetivo penal, máxime que ni siquiera manifestó en su fallo, POR QUÉ el motivo de la nulidad de la decisión de fecha 14 de mayo de 2004, es que ni siquiera existe un AUTO RAZONADO de la mencionada nulidad, lo cual vulnera lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a todas luces y de conformidad con lo previsto en el artículo 191 ejusdem hace que la decisión del jurisdicente de fecha 25 de agosto del año en curso adolezca del vicio de NULIDAD ABSOLUTA...”



Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 5 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.


DE LA DECISION RECURRIDA


El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal, al dictar decisión en la Audiencia Oral y Pública de fecha 25 de Agosto de 2004, expresó textualmente lo siguiente:

“...este Tribunal decreta: Anula la decisión del tribunal 4° de Juicio de fecha 14-05-04 y convoca a una nueva audiencia para la revisión de medida de conformidad con el artículo 264.Tercero: Notifíquese a las partes. Cuarto: de lo que se decida en audiencia se tomarán en cuenta los recaudos presentados por la defensa. Se fija nueva fecha 13-09-04 a las 2pm…”


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

En virtud de la celeridad procesal; antes de entrar a analizar el Recurso interpuesto, esta Corte de Apelaciones cae en cuenta una vez revisado el Sistema Informático JURIS 2000, que en fecha 27 de Octubre de 2004, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, decidió sobre el fondo del Asunto y CONDENÓ los acusados YONNY GREGORIO CAÑIZALEZ CARDOZA y JHOAN ORLANDO GÓMEZ, y además se les impuso a los mismos, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por lo que, para la presente fecha ya se encuentran en Libertad y sin necesidad de realización de la Audiencia para imponer a los Fiadores de sus obligaciones, lo cual hizo mediante actuación que se transcribirá parcialmente:

“Siendo las 2:30 p.m., del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Jucio (sic) N° 4, integrado por la Juez Carmen Teresa Bolívar, como Secretaria AQnaizit (sic) García, a los fines de llevar a cabo Juicio , se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que el Tribunal observa que para esta misma fecha se fijó Audiencia de Constitución de Fianza mediante audeo (sic) de fecha 28-09-04, el cual se deja sin efedcto (sic) en virtud de que por ante la Corte de Apelaciones cursa Recurso de Apelación y seguidamente la Juez da inicio al acto y oída ña (sic) exposición de las partes este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Condena a: Jhonny Gregorio Cañizalez a cumplir la pena de : Dos, Años, Cuatro Meses, Cuatro Días, Cuatro Minutos, y Cuatro Segundos de Presidio y a YOHAN ORLANDO GOMEZ a cumplir la pena de: Tres Años, Cuatro Días, Nueve Horas, Cuatro Minutos, y Cuatro Segundos de Presidio se les impuso Medida Cautelar Art. 256 Ordinales 3° , 4° y 6° del COPP debiendo presentarse cada 8 días ante la URDD, las partes quedan notificadas de la presente sentencia la cual se publicará en el lapso legal.”
(Subrayado de esta Alzada)


Por tal circunstancia y por lo anteriormente expuesto, estima esta Corte de Apelaciones, que lo más lógico y ajustado a derecho, es Declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abog. Pedro Troconis Da Silva, actuando en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4, en fecha 25 de Agosto de 2004, que ANULO el Auto dictado en fecha 14 de Mayo de 2004, donde el Tribunal acordó Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en el artículo 256. Numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado YONNI GREGORIO CAÑIZÁLEZ CARDONA.

SEGUNDO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CORRESPONDIENTE, A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.

No se libra notificación a las partes por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 03 días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional (S) y Presidente,
(Ponente)



Dr. Amalio Ávila Marcano

El Juez Titular, La Jueza Profesional (S),



Dr. Leonardo López Aponte Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria,




Abg. Gregoria Suárez




AAM/R-2004-385/armando