CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 03 de Noviembre de 2004.
Años: 194° y 145º
PONENTE: DR. AMALIO ÁVILA MARCANO
ASUNTO: KP01-R-2004-000373
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001486
De las partes:
Recurrente: EDGAR MENDOZA, asistido por la Defensora Privada Abog. Hilmari García.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 9.
Víctima: Chiquinquirá Méndez de Torcate (Occisa) y Yeremi Judith Torcate (Occisa).
Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1, en fecha 13 de Agosto de 2004, que Declaró IMPROCEDENTE por Extemporánea la Solicitud de agregar como nuevas pruebas los testimonios de los ciudadanos BRAULIA JOSEFINA MENDOZA, HENRY JOEL MENDOZA, KEYLA MENDOZA y ALEXANDER JOSÉ RANGEL, que hiciera esa Defensa.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abog. Hilmari García, actuando en su condición de Defensora Privada del acusado EDGAR MENDOZA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1, en fecha 13 de Agosto de 2004, que Declaró IMPROCEDENTE por Extemporánea la Solicitud de agregar como nuevas pruebas los testimonios de los ciudadanos BRAULIA JOSEFINA MENDOZA, HENRY JOEL MENDOZA, KEYLA MENDOZA y ALEXANDER JOSÉ RANGEL, que hiciera esa Defensa.
Recibidas las actuaciones en fecha 28 de Septiembre de 2004, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional (S), Dr. Amalio Ramón Ávila Marcano, quien admite el presente recurso en fecha 21 de Octubre del presente año, y con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2003-001486 interviene como Acusado el ciudadano EDGAR MENDOZA, asimismo se observa que en el mismo previa revisión del sistema informático JURIS 2000, que interviene como su Defensora Privada, la Abog. Hilmari García, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 36.660. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto que Declaró IMPROCEDENTE por Extemporánea la Solicitud de la Defensa, objeto de apelación fue dictado en fecha 13 de Agosto de 2004 y notificado la recurrente en fecha 18 de Agosto de 2004. En fecha 24 de Agosto de 2004, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al cuarto día hábil después de notificada la recurrente. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, se expone entre otras cosas, como fundamento, textualmente lo siguiente:
“...Cuando yo expreso que basándome en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, señalo como nuevas pruebas los testimonios de las personas que nombré en dicho escrito , es porque dichos ciudadanos tienen conocimiento de los hechos a investigar…/…Con esto lo que se busca en la búsqueda de la verdad, para aplicar una mejor justicia, y saber verdaderamente , la persona que tenga en sus manos implantar Justicia, en este caso el Juez, debe conocer como ocurrieron los hechos…/…Es por ello que con dicha decisión tomada pone en desventaja a mi defendido frente a la parte acusadora, cercenando el Derecho a la Defensa consagrado en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 49…/…En este sentido le asiste la razón recurrente por cuanto que la no admisión de dichas testimoniales, traerá como consecuencia cercenar el derecho tal y como se indica, que tienen las partes en igualdad de condiciones al Juicio, la cual por ser pertinentes y necesarias, al no admitírsele se ocasionará la imposibilidad en otra etapa del proceso, de producir los alegatos correlativos a la Acusación…”
Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Apelación de Autos, y versa sobre el numeral 5 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, al dictar decisión en fecha 13 de Agosto de 2004, entre otras cosas, expresó:
“...1.- Que la fase de investigativa culminó en fecha 22/10/03 cuando el Fiscal Segundo del Ministerio Público consignó la acusación, naciendo en ese momento la facultad para que las partes promuevan las pruebas que evacuarán en el Juicio Oral y Públioc (sic)…/…2.- Que nuestra normativa legal establece en el artículo 343 La Prueba Complementaria, que son aquellas que se promueven posterior a la audiencia preliminar, por cuanto han tenido conocimiento de ellas después de celebrada esta…/…Ahora bien. La audiencia preliminar tiene entre sus objetivos, el de realizar el antejuicio de méritos a las pruebas que están siendo ofrecidas por las partes, por lo cual se requiere la presencia de ellos, a fin de que tenga el control de la misma, por lo que tal solicitud resulta extemporánea por anticipada, pues la misma debe ser realizada en su discurso inicial en el momento de aperturar al juicio oral y público, en que se encuentran presentes todas las partes, a fin de preservar la igualdad y el debido proceso, siendo improcedente lo solicitado por la defensa privada. Así se decide...”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Visto y analizado el recurso interpuesto por la Defensa Privada, así como de la decisión apelada, esta Instancia Superior, a los efectos de tomar su decisión, hace las consideraciones siguientes:
En primer lugar, se observa que la Defensa Privada, manifestó en su escrito interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Agosto de 2004, que fue informada de personas que estuvieron presentes y que tienen conocimientos de los hechos que se investigan, por lo que solicitó al mismo, que fueran agregados como nuevas pruebas testificales para que fueran evacuadas en el Juicio Oral y Público. Lo que el nombrado Tribunal, en fecha 13 de Agosto del presente año, declaró Improcedente por Extemporánea tal solicitud.
Asimismo, se observa que el escrito arriba señalado, fue interpuesto estando la causa principal en fase de juicio y que por lo tanto se había realizado la Audiencia Preliminar (fase intermedia), por lo que tendríamos que remitirnos a lo señalado en el artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa que las partes, antes de la realización de la Audiencia Preliminar, tienen derecho a proponer las pruebas que producirán en el Juicio Oral y Público, es decir, que ésta es la oportunidad por excelencia para la promoción de las pruebas en el proceso.
Pero al mismo tiempo, existen otras oportunidades posteriores, antes y durante el juicio oral, para el caso de que las pruebas de cuyas existencia se haya conocido con posterioridad al auto de apertura a juicio, por lo que la disposición legal prevista en el artículo 328 numeral 7 del Código Adjetivo Penal, no es estricta, pues de lo contrario, se correría el riesgo de afectar al acusado y su derecho a la defensa.
Por otra parte, el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo al cual hacen mención tanto la Defensa Privada en su escrito como la Jueza Ad Quod en su decisión, expresa lo siguiente:
“Prueba complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.”
De manera pues, que es posible que después de la Audiencia Preliminar aparezcan nuevas pruebas, por lo que las partes tienen derecho a promoverlas.
Se observa, de igual manera, que el trascrito artículo se encuentra localizado en la Sección Primera del Capítulo II del Título III del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la preparación del debate en el Juicio Oral y Público, por lo que no cabe duda que dicha promoción se debe realizar al momento del discurso inicial luego de la apertura del Juicio Oral y Público, esto más para conservar el derecho inderogable que tienen las partes del control y la contradicción de dichas pruebas, fundado ésto en el principio de igualdad de las partes, y además, en el presente caso, la Defensa deberá demostrar que las pruebas son nuevas, que tuvo conocimiento de ellas con posterioridad a la Audiencia Preliminar y deberá indicar su pertinencia y necesidad.
Por lo que, de manera concluyente, estima esta Instancia Superior, que la decisión recurrida no cercena el Derecho a la Defensa al declarar Improcedente la Extemporaneidad de la solicitud realizada por la Defensa de agregar las indicadas pruebas, ya que de esa manera no se limita su derecho a promover pruebas para sustentar las tesis de su defensa, ya que tiene la oportunidad procesal de realizarla al momento del discurso inicial luego de aperturar el Juicio Oral y Público. Por lo que, dadas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, estima que lo procedente es Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abog. Hilmari García, actuando en su condición de Defensora Privada del acusado EDGAR MENDOZA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1, en fecha 13 de Agosto de 2004, que Declaró IMPROCEDENTE por Extemporánea la Solicitud de agregar como nuevas pruebas los testimonios de los ciudadanos BRAULIA JOSEFINA MENDOZA, HENRY JOEL MENDOZA, KEYLA MENDOZA y ALEXANDER JOSÉ RANGEL, que hiciera esa Defensa.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión apelada.
TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CORRESPONDIENTE, A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.
No se libra notificación a las partes por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 03 días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional (S) y Presidente,
(Ponente)
Dr. Amalio Ávila Marcano
El Juez Titular, La Jueza Profesional (S),
Dr. Leonardo López Aponte Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Abg. Gregoria Suárez
AAM/R-2004-373/armando
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