CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 24 de Noviembre de 2004.
Años: 194° y 145º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO: KP01-R-2004-000439
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-S-2004-006130

De las partes:
Recurrente: JOSÉ LUIS SEGOVIA, asistido por la Defensora Privada Abog. Belkis Hidalgo Briceño.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 7.
Víctima: Tibisay del Carmen Pérez de Segovia.
Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Delitos: Violencia Física y Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal en Audiencia Oral de fecha 28 de Septiembre de 2004.


Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Imputado JOSÉ LUIS SEGOVIA, asistido por la Abog. BELKIS HIDALGO BRICEÑO, en su condición de Defensora Privada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal en Audiencia Oral de fecha 28 de Septiembre de 2004.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 15 de Noviembre de 2004, le correspondió la ponencia para la presente fecha a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.



TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-S-2004-006130, interviene como Imputado el ciudadano LUIS JOSÉ SEGOVIA, y consta que el mismo, se encuentra asistido por la Defensora Privada Abog. Belkis Hidalgo Briceño, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.139. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En este sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de apelación, fue dictado en Audiencia Oral de fecha 28 de Septiembre de 2004. En fecha 05 de Octubre de 2004, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al quinto día hábil después de dictada la decisión en Audiencia. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que la Víctima, la ciudadana Tibisay del Carmen Pérez de Segovia, consignó en fecha 08 de Noviembre de 2004, su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, dio cumplimiento al referido emplazamiento y promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“...Al incurrir la Juez de Control en la decisión de DECLARAR LA PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PREVISTAS EN LOS ORDINALES 6 Y 7 DEL ARTICULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, se han violentado disposiciones constitucionales así como legales, entre ellas el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…/…En todo caso, el Juez en su sentencia debe valorar todas y cada una de las pruebas ofrecidas, conectándolas entre sí, expresando claramente en la decisión el valor que le dio a cada elemento probatorio para formar la convicción…/…Es así como claramente se evidencia que las actuaciones dirigidas por el Ministerio Público arrojaron la responsabilidad de ambos cónyuges en los hechos objeto del presente proceso. Sin embargo vale destacar que según se evidencia en autos no existen elementos de pruebas que permitan deducir o apreciar la sola responsabilidad del ciudadano LUIS JOSE SEGOVIA, pues ni siquiera se verifico por medios fehacientes la agresión física, menos aún la Psicológica, que inflingiera este ciudadano a su cónyuge…/…Se aprecia del texto anteriormente descrito que la juez fundamenta su decisión en la situación de tensión que se presentó en la audiencia, sin apreciar el contenido del asunto en si mismo, no se indica cuales son los hechos probados que conllevaron a la ciudadana juez de la causa a aplicar las medidas señaladas al ciudadano LUIS JOSE SEGOVIA…”




DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Imputado LUIS JOSE SEGOVIA, asistido por la Defensora Privada Abog. Belkis Hidalgo Briceño, se observa que el mismo tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 28 de Septiembre de 2004.

Al respecto, precisa esta Corte, que los recurrentes dejaron de cumplir una serie de requisitos de procedibilidad para que pudiera ser admitido el presente recurso, pues es bien sabido y establecido por la doctrina patria, ratificada por jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, como lo es la fundamentación del recurso, quedando impedida esta Alzada, para verificar efectivamente cuales son las situaciones de hecho más que de derecho que pudieran ser consideradas como una conducta agraviante para que de esa manera nazca la posibilidad de impugnar una decisión.

No podrá, la Corte de Apelaciones entrar a decidir, si no le fue expuesta de forma fundada la argumentación necesaria para que se entiendan los hechos por el cual se recurre, requisito indispensable para dictar un pronunciamiento; por tanto, no existe otra postura sino la de considerar que al no haber cumplido con las exigencias de exponer de manera fundada los argumentos de la apelación, no existe materia sobre la cual se pueda emitir un criterio al respecto.

En el Recurso planteado, que el recurrente pretende instaurar, se violentó el Artículo 435 de la Norma Adjetiva Penal, realizándole el planteamiento en forma general, al respecto el Artículo establece:


”...Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicaciones específicas de los puntos impugnados de la decisión...”



Sin embargo, al observar que el presente Recurso de Apelación, se interpone en el lapso legal, en cuanto al término, mas en cuanto a la forma, este no fue fundado, tal como lo exige la disposición antes citada, por lo tanto, se hace imposible para esta Corte, conocer sobre los puntos por los cuales se recurre, las normas violadas y la solución propuesta, y por tal circunstancia, SE DECLARA QUE EL RECURSO NO FUE INTERPUESTO ya que no hay materia impugnada en forma específica que amerite una solución; en consecuencia, esta pretendida apelación violenta el artículo 435 y 448 ejusdem, por no cumplir la misma con los requerimientos establecidos en los Artículos citados. Y ASI SE DECLARA.



DECISIÓN



Por las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR COMO NO INTERPUESTO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Imputado JOSÉ LUIS SEGOVIA, asistido por la Abog. BELKIS HIDALGO BRICEÑO, en su condición de Defensora Privada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal en Audiencia Oral de fecha 28 de Septiembre de 2004.


Queda así CONFIRMADA le decisión apelada.

No se ordena librar Boleta de Notificación a las partes, por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.

Publíquese, regístrese. Remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sean agregadas las presentes actuaciones al Asunto Principal.

Se ordena el registro de la presente actuación.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 24 días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional y Presidente,
(Ponente)



Dra. Dulce Mar Montero Vivas

El Juez Titular, La Jueza Profesional (S),



Dr. Leonardo López Aponte Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria,


Abg. Gregoria Suárez

En la misma fecha, siendo las: _______, se cumplió con lo acordado en el auto anterior.
La Secretaria,




DMMV/R-2004-439/armando