CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 19 de Noviembre de 2004.
Años: 194° y 145º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO: KP01-R-2004-000458
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2004-001095

De las partes:
Recurrente: ABIEZER MOISÉ DÍAZ SUÁREZ, asistido por la Defensora Privada Abog. AIRAN VALERA.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 4.
Víctima: Jesús Argenis Rodríguez Araujo (Occiso).
Recurrido: Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de éste Circuito Judicial Penal en Audiencia Oral de fecha 09 de Octubre de 2004, que Decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Imputado ABIEZER MOISÉS DÍAZ SUÁREZ.

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abog. AIRAN VALERA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de éste Circuito Judicial Penal en Audiencia Oral de fecha 09 de Octubre de 2004, que Decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Imputado ABIEZER MOISÉS DÍAZ SUÁREZ.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 05 de Noviembre de 2004, le correspondió la ponencia al Dr. Amalio Ávila Marcano, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para la presente fecha le correspondió la ponencia a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe.


TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2004-001095, interviene como Imputado el ciudadano ABIEZER MOISÉS DÍAZ SUÁREZ, y en el mismo consta que el nombrado Imputado, se encuentra asistido por la Defensora Privada Abog. Airan Valera, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.057, quien aceptó la designación recaída y prestó el debido juramento en Audiencia Oral de fecha 09 de Octubre de 2004. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.





CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En este sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, objeto de apelación fue dictado en Audiencia Oral en fecha 09 de Octubre de 2004. En fecha 11 de Octubre de 2004, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al segundo día continúo después de dictada la decisión en Audiencia. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“...El día 10 de Octubre del 2004, le decretó la privativa de Libertad a mi Defendido por el delito de HOMICIDIO CULPOSO. Donde según criterio del Juez y la representación Fiscal, se encontraban lleno los extremos del Art. 250,251, y m252 del C.O.P.P., como son : peligro de fuga y peligro de obstaculización, donde pueden observar que jamás se corre el riesgo de peligro de fuga en virtud de que se trata de un Funcionario Policial que en la audiencia asumió su responsabilidad de ocasionarle la muerte a su compañero por un Disparo Involuntario, donde a consecuencia de ello tuvo que ser tratado por la DRA. IRAIDYS DE GRANDA JEFE DE HIGIENE MENTAL FAP LARA la cual diagnóstico: Minusvalía PSICO-AFECTIVA, producto del estado Emocional que se encuentra la cual consigno informe con la letra “A”, de igual forma le informo que mi defendido también resulto herido en la mano izquierda y requiere de atención médica, pero a pesar que el juez se le dio a conocer su situación mental y visualizo la herida decreto la medida preventiva de libertad siendo el sitio de reclusión el centro penitenciario de Uribana, como puede evidenciar se trata de un Funcionario Policial que fue recluido en el referido centro penitenciario de Uribana, como puede evidenciar se trata de un Funcionario Policial que fue recluido en el referido centro penitenciario corre grave riesgo su integridad física y mental, por que como lo expuso la Dra, granda requiere con Urgencia tratarse con una Psicólogo, ya que de seguir sin tratamiento esta decisión por parte del juez de control: DR. JOSE GREGORIO MARTÍNEZ, puede causarle un gravamen Irreparable a su salud mental y como a su integridad física. En cuanto a la posibilidadades de obstaculizar par (sic) averiguar la verdad carece de toda lógica por que desde el principio mi defendido desea asumir los hechos pero en razón los tribunales de control no es la fase competente para la admisión de HECHOS. Es contradictorio la fundamentación del referido juez para decretar la privativa de libertad, ya que también se le informo de la voluntad de mi patrocinado entoce (sic) como puede concluir que existe la posibilidad de obstaculizar la investigación de los hechos, así mismo le informo que hubo homicidio culposo lo que lo caracteriza es la falta de intencionalidad de la persona que lo obra, de allí que fuera injusto que privaran de su libertad a mi representado y que fuera recluido en el centro penitenciario de Uribana, en razón de ello esta defensa agradece al sistema judicial que permita a otra instancia para recurrir y se pueda reparar los errores jurídicos que cometen los jueces de control por que es evidente el estado mental de mi defendido en este momento requiere de tratamiento psicológico para evitar un daño o gravamen irreparable así como corre peligro su vida en el citado centro penitenciario…”



Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Apelación de Autos, y versa sobre el numeral 4 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abog. Airan Valera, actuando en su condición de Defensora Privada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 9, en Audiencia Oral de fecha 09 de Octubre de 2004, que declaró la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Imputado ABIEZER MOISÉS DÍAZ SUÁREZ, se hace necesario para esta Corte de Apelaciones, antes de pronunciarse sobre el presente recurso, hacer revisión del Sistema JURIS 2000 en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2004-001095, y de la misma consta en fecha 10 de Noviembre de 2004, actuación descrita en los términos siguientes:

“En esta misma fecha se constituyo este Juzgado de Juicio N° 04, a los fines de celebrarse el JUICIO ORAL Y PUBLICO, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Defensa privada Abg. Airan Valero, la Fiscal 4° del M.P, el Defensor Privado Abg. Randy López, el imputado, seguidamente l(sic) Fiscal solicita el diferimiento del acto este Juzgado lo acuerda en ese mismo estado para el día 08-12-04 a las 02:30 pm., las defensas privadas solicitan medida cautelar menos gravosa este lo acuerda de conformidad con el art 256 ordinales 3° y 4° del COPP, se deja constancia que se libró boleta de libertad desde la sala de audiencias, presentación cada 8 días por ante la URDD al Imputado, se acuerda notificar a la Victima. Igualmente se acuerda reconocimiento médico y Psiquiátrico para el día 15-11-04 a las 09:00 am., líbrese oficio, se leyó, Cúmplase.-
(Subrayado de esta Alzada)


Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los efectos de su pronunciamiento, previamente observa:

Es menester invocar las garantías procesales sobre las cuales gravita nuestro proceso penal. Así tenemos que, dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, está la garantía del debido proceso, y en ella como pilar fundamental, consagra nuestra norma fundamental, la tutela judicial efectiva, que conlleva a no retrotraer el proceso a etapas ya precluidas, ni a llevarlo a reposiciones inútiles, por lo tanto considera inoficioso esta Alzada, entrar a conocer del recurso planteado, por cuanto en la actualidad, carecería de sentido tal pronunciamiento por encontrarse el Imputados de autos en libertad e impuesto bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la Presentación cada ocho (8) días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de éste Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Salida del Estado Lara, medidas cautelares acordadas por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Noviembre del presente año. Es por lo que en razón al argumento anterior, esta Alzada declara SIN LUGAR el presente Recurso. Y ASÍ SE DECIDE.


TITULO III.
DISPOSITIVA.


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abog. AIRAN VALERA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de éste Circuito Judicial Penal en Audiencia Oral de fecha 09 de Octubre de 2004, que Decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Imputado ABIEZER MOISÉS DÍAZ SUÁREZ, por cuanto el mismo se encuentra bajo las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la Presentación cada ocho (8) días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de éste Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Salida del Estado Lara

SEGUNDO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL AD QUOD, A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.

No se libra notificación a las partes por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 19 días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional y Presidente,
(Ponente)


Dra. Dulce Mar Montero Vivas

El Juez Titular, La Jueza Profesional (S),


Dr. Leonardo López Aponte Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria,


Abg. Gregoria Suárez
En la misma fecha, siendo las: _______, se cumplió con lo acordado en el auto anterior.
La Secretaria,




DMMV/R-2004-458/armando