CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 12 de Noviembre de 2004.
Años: 194° y 145º

PONENTE: DR. AMALIO ÁVILA MARCANO

ASUNTO: KP01-R-2004-000370
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000632

De las partes:
Recurrente: Abog. Amado Carrillo, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara.
Víctima: Luisa Zambrano de Martínez, asistida por el Abog. Gastón Miguel Saldivia Dáger.
Acusados: José Antonio Anzola Crespo, Miguel Adolfo Anzola Crespo, Gustavo Adolfo Anzola Lozada, asistidos por el Defensor Privado Abg. Pedro Troconis Da Silva.
Recurrido: Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: Estafa mediante Fraude Procesal, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en concordancia con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 7, en Audiencia Preliminar de fecha 17 de Agosto de 2004, que Admitió parcialmente la Acusación y ordenó la prosecución del Juicio por el delito de Estafa.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abog. Amado Carrillo, actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 7, en Audiencia Preliminar de fecha 17 de Agosto de 2004, que Admitió parcialmente la Acusación y ordenó la prosecución del Juicio por el delito de Estafa.

Recibidas las actuaciones en fecha 17 de Septiembre de 2004, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional (S), Dr. Amalio Ramón Ávila Marcano, quien admite el presente recurso en fecha 24 de Septiembre del presente año, y con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I
La Legitimación del Recurrente

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2004-000632 interviene desde un principio como Representante del Ministerio Público, el Fiscal Vigésimo Segundo del Estado Lara. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto que Admitió parcialmente la Acusación y ordenó la prosecución del Juicio por el delito de Estafa, objeto de apelación, fue dictado en Audiencia Preliminar de fecha 17 de Agosto de 2004, quedando notificado el recurrente en esa misma fecha. En fecha 23 de Agosto de 2004, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, cuarto día hábil después de notificado del Auto. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que los acusados Gustavo Adolfo Anzola Lozada y José Antonio Anzola Crespo, quienes consignaron su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que dieron cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

El recurrente alega en su escrito de apelación, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que al final serán quienes decidirán esta apelación, el Juez Séptimo de Control no fundamenta la razón o razones que lo llevan a no admitir el delito tipificado en el Artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, sino que sólo menciona cual es el delito que admite omitiendo pronunciamiento y por ello absolviendo la instancia en el delito mas importante, por cuanto se trata el delito que atañe a toda Sociedad venezolana pues es uno de los delitos que va dirigidos a proteger el patrimonio del pueblo de Venezuela, de tal entidad y magnitud el efecttum nocendii, que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela lo hace imprescriptible, en la misma categoría de los delitos de lesa humanidad. Artículo 281 constitucional…/…En tal sentido se les está ocasionando un gravamen irreparable a toda la República, pues esa omisión crea un Estado de incertidumbre y de impunidad que lesiona derechos fundamentales del Estado en relación a los recursos económicos que se sustraen a las acciones estadales (Fundalara tiene como único miembro a la Gobernación del Estado Lara y ha recibido históricamente recursos tanto del gobierno nacional y Estadal en grandes cantidades) dirigidas a remediar las carencias sociales de la inmensa masa de excluidos, hecho este que no necesita prueba porque es notorio…/…Por otra parte y en el Auto de Apertura a Juicio, el Juez repite lo dicho en Audiencia y de manera inesperada, sorprendiendo al Estado Venezolano decide el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en cuanto al Delito de Lucro Ilegalmente Obtenido, plasmado en el Artículo 64 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, un Sobreseimiento inesperado por cuanto el mismo no fue dictado en Audiencia Preliminar como lo señala el Artículo 330 del COPP en su Ordinal 3°, ni cumple con lo pautado en el Artículo 324 ejusdem. Así pues, Se Sobresee una causa sin expresar los motivos que llevan al Juez tomar la decisión y menos aun se menciona en cual de las causales del Artículo 318 del COPP se encuentran enmarcados los hechos para que en una Madrugadora Asonada en el Acto de Apertura se sobresee el Delito de Lucro Ilegalmente Obtenido, plasmado en el Artículo 64 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público dejando al Ministerio Publico atado y sin explicación del porque de tal decisión…/…Es por ello que en este acto APELO FORMALMENTE conforme al Artículo 447 ordinal 5° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al no decidirse de manera motivada y directa, guardando silencio en su lugar, que constituye el elemento fundamental de la institución jurídica Procesal: Absolver la Instancia, grave atentado contra el debido proceso establecido en el Artículo 1° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 49 de la Constitución Nacional…/…Por otra parte, quiero expresarle a Ustedes Ciudadanos Magistrados, las razones que tiene quién suscribe para considerar que el mencionado delito debe ser Admitido y en ningún caso sobreseído los hoy acusados por la comisión del mismo. El Delito de Lucro ilegalmente obtenido, fue Calificado, motivado, soportado con elementos de convicción y fueron ofrecidas pruebas para la demostración del mismo en debate oral y publico. La defensa opuso las excepciones que fueron rechazadas en audiencia y el Juez de Control las declaró todas sin lugar, es decir todo aquello que de alguna manera pudiera enervar la acción penal por ese delito fue desechado por tener la razón el Ministerio Público, La lógica Jurídica indica que si no hay motivos para no admitir el delito calificado, pues entonces el delito acusado debe ser admitido. Como titular de la acción penal me pregunto ¿ si todo lo que se opuso contra el delito de Lucro Ilegalmente Obtenido fue declarado sin lugar, entonces, porque no fue admitido dicho delito? Esta interrogante debe ser respondida por el Tribunal Superior es decir esta Honorable Corte de Apelaciones…/…Por otra parte el Artículo 331 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL establece que el Juez puede cambiar la calificación jurídica o dictar un sobreseimiento si existe causas para ello, es decir el Juez de Control, al desechar las cuatro excepciones opuestas por la defensa a la acusación por este delito de salvaguarda, no está facultado absolver la instancia como efectivamente lo hizo y proceder incongruente, ilegal y arbitrariamente al no admitir el delito de Salvaguarda acusado por el Ministerio Público, pues el Ordinal 2° del citado Articulo 331 solo permite dar una calificación distinta a la asignada por el fiscal, y jamás Admitir parcialmente una acusación dejando por fuera uno de los delitos acusados, sin decidir acerca de él en Audiencia. Pues como dije, al rechazar la totalidad de las excepciones opuestas por la defensa, solo le quedan al Juez dos salidas: cambia la calificación o admite el delito establecido en la Acusación, jamás le es dable al juzgador de control no admitir la acusación por salvaguarda. Pues es claro y así se desprende de las actas y los elementos de convicción llevados a la Audiencia Preliminar, que el hecho objeto del proceso se realizó y puede ser atribuido a los hoy acusados, que el hecho es típico y no existen causas qu3e (sic) lo justifiquen, que la acción no está prescrita y la cosa juzgada fue desechada por el Juez en la Audiencia Preliminar y que además el Acto Conclusivo del Ministerio Público fue la Acusación por tal delito…”



CONTESTACION DE LA PARTE ACUSADA


En fecha 07 de Septiembre de 2004, se presentaron contestaciones al recurso interpuesto por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, una por parte del hoy acusado GUSTAVO ADOLFO ANZOLA y otra por el otro acusado JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO. El primero, entre otras cosas, expresó lo siguiente:

“…Quiero enfatizar que nuestra conducta, recuperar a un ente privado del Estado FUNDALARA terrenos de los que había sido despojada en forma delictual, con el forjamiento de un título paralelo, lejos de llevarnos a este absurdo proceso que tiene ya mas de cinco años ha debido ser objeto de reconocimiento público. Nadie litiga a resultados. Y nadie había recuperado tantos inmuebles a FUNDALARA en mas de cincuenta procesos civiles de reivindicación dónde todo estaba en contra nuestra por la necesidad de realizar la prueba diabólica. No he cometido ningún hecho punible tal como lo reconoció la anterior Fiscal del Ministerio Público que dijo que solicitaba el cese de la averiguación penal por no existir ilícito. Trabajar y cobrar no es delito. Y menos haber trabajado y no cobrado como es el caso en el proceso penal de la ciudadana LUISA MARTÍNEZ, pues si se nos quiso hacer un pago con el inmueble que está titulado a su nombre, ya que la sentencia de reivindicación que lo transfirió FUNDALARA fue anulada por un amparo sobrevenido, este no se hizo efectivo como no se ha hecho…/…El fraude procesal no es delito. Y por supuesto notificar por un cartel previsto en la ley no puede ser fraude pues el ejercicio de un derecho consagrado expresamente en una norma sustantiva no puede ser considerado como ilícito…”


Asimismo, el segundo, entre otras cosas, expresó lo siguiente:

“…Tal como le hemos señalado en forma reiterada, nuestro contrato de honorarios con Fundalara, era a) de resultado, b) Los gastos asumidos por nuestra parte. Llevamos no menos de 50 procesos de reivindicación en donde Fundalara, a través de nosotros sus apoderados, rescataba básicamente una importante cantidad de dinero, la cual una vez ingresara a la Institución, pues simplemente se nos cancelaba nuestra cuota parte correspondiente…/…En un proceso de reivindicación, al estar esperando sentencia, se logró la transacción con el Municipio Iribarren, sobre el cual a Fundalara le correspondió 6 hectáreas (año de 1996). Técnicamente se nos debía, Más de una hectárea. Después de mucho tiempo, aceptamos que se fijara como monto adeudado la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000.oo). el cual, incluso para esa época no era ni siquiera Dos Mil metros…/…Cual fue el daño de Fundalara? Pagar por lo que hoy no tiene, Bs. 350.000.000.o que contractualmente adeudaba, por dos recuperaciones efectivamente realizadas, lo que la hoy todavía demandada, perdidosa en 1era Instancia, no había aceptado en rescatar por Bs. 170.000.000.oo. Es que el contrato de honorarios entre las partes es ilegal? Honorarios sólo si recuperamos, y los gastos lo asumimos…/…Para que hubiera un lucro ilegal, la cantidad que Fundalara pretendió cancelar tenía que ser ilegal dicha contratación los responsables no sólo seriamos nosotros claro está…/…Por último queremos reiterar que no puede haber lucro sin que se incremente el patrimonio de dicha persona. Si el contrato de honorarios fuera ilegal (que no lo es), jamás existió éste pago existieron otros pagos por otros juicios), ya que nunca ingreso al patrimonio de los hoy acusados bien alguno...”


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Así las cosas, este Tribunal Ad-Quem a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento, hace las siguientes consideraciones, a saber:

En la decisión apelada, dictada en Audiencia Preliminar de fecha 17 de Agosto de 2004, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“...se decreta el sobreseimiento a los ciudadanos Gustavo Adolfo Anzola Lozada, José Antonio Anzola Crespo y Miguel Antonio Anzola Crespo por los delitos de fraude contenido en el artículo 465 CP ordinal 6°, en concordancia con el 464 segundo aparte del mismo Código, estafa a Fundalara por no cumplir con los requisitos de la Ley De Abogados artículo 26, enriquecimiento doloso por enajenación de bienes públicos, previsto en el artículo 71 ordinal primero de la Ley de Salvaguarda, por no poderse atribuir los hechos investigados y la comisión de estos delitos, no puede atribuírsele a los acusados por ser inexistentes los hechos punibles…/…En cuánto a las excepciones opuestas por la defensa se declaran sin lugar, la primera por cuánto el lapso de prescripción sería el ordinal 4° y no 5° del artículo 108 CP como lo señala la defensa, por otro lado conforme al 109 COPP cuando el hecho punible no fue consumado quedando el intento fracasado, por lo que se tendría como último acto el amparo interpuesto por los acusados el cual fue declarado improcedente en Diciembre de 2003, la segunda por no haber sentencia definitivamente firme por lo cual no existe la cosa juzgada por la defensa, aunado al hecho de que si existe Sentencia del TSJ que ordenó la reposición de la causa, la tercera porque quien juzga considera que existe relación de causalidad entre la acción ejercida por los acusados y el resultado, la obtención de un pago, por lo cual si reviste carácter penal dichos hechos resaltando las partes presentes que no es sólo delito lo que se comete sino lo que se queda en tentativa o se frustra, la cuarta por cuánto se señaló que los hechos realizados por los imputados si revisten carácter penal y no se subsana como pretende la defensa cuando reconoce en su escrito que la acción de amparo sobrevenida declaró la nulidad del acto fraudulento…/…Se admite parcialmente la acusación fiscal conforme al artículo 330 ordinal 2° y parcialmente la acusación privada en contra de los ciudadanos Miguel Anzola Crespo, Gustavo Adolfo Anzola Lozada y José Antonio Anzola Crespo por la comisión del delito de estafa mediante fraude procesal, artículo 464 CP en concordancia con el artículo 17 Código Civil. En relación 9° COPP, se admiten las pruebas presentadas a las pruebas ofrecidas, conforme al 330 ordinal por el Ministerio Público en relación al delito por el que se admite la acusación por ser legales, necesarias y pertinentes, igualmente las promovidas por la parte querellante a excepción de las testimoniales de los jueces que conocieron en el asunto civil, Rafael Albahaca y Lisett Pérez, en relación a las pruebas ofrecidas por la defensa se admiten parcialmente ya que no se admiten las testimoniales de los magistrados del TSJ…”


En el Auto de Apertura a Juicio de fecha 19 de Agosto de 2004, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“...Se Admite Parcialmente la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima y Veintidós del Ministerio Público y la parte Querellante por cuanto cumple con los requisitos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo pautado en el articulo 330 ordinal 2do de la referida Ley Adjetiva Penal, contra los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO ANZOLA LOZADA, MIGUEL ANTONIO ANZOLA CRESPO y JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, por el delito de Estafa mediante Fraude Procesal en perjuicio de la Ciudadana LUISA ZAMBRANO DE MARTÍNEZ…/…Así mismo, éste Tribunal decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Gustavo Adolfo Anzola Lozada, Miguel Antonio Anzola Crespo y José Antonio Anzola Crespo por los delitos de Fraude contenido en el Artículo 465 Ordinal 6° del Código Penal, en concordancia con el 464 Segundo Aparte del mismo Código, estafa a FUNDALARA por no cumplir con los requisitos de la Ley de Abogados en su Artículo 26, Enriquecimiento Doloso por Enajenación de Bienes Públicos previsto en el Artículo 71 Ordinal 1° de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, por no podérseles atribuir los hechos investigados y la comisión de éstos delitos a los acusados por ser inexistentes los hechos punibles…/…En relación al delito de Lucro Ilícito Ilegalmente Obtenido Perjudicando a la Administración Pública, contemplado en el Artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en Audiencia Oral, éste Tribunal no admitió dicho delito, razón por la cual se Decretó el Sobreseimiento por éste delito y es la razón por la cual se admite parcialmente la presente acusación…”


Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el Sentenciador de Primera Instancia, así como lo alegado por el recurrente en sus escrito de apelación, esta Alzada a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:

1. La Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 13 de Junio de 2004, presentó ACUSACIÓN en contra de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO ANZOLA LOZADA, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, por la comisión de los delitos de ESTAFA MEDIANTE FRAUDE PROCESAL y LUCRO OBTENIDO DE MANERA ILEGAL, tipificados en el artículo 464 del Código Penal Venezolano en concordancia con el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
2. La Víctima LUISA ZAMBRANO de MARTÍNEZ, asistida por el Abogado Gastón Miguel Saldivia Dager, en fecha 06 de Julio de 2004, presentó ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA en contra de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO ANZOLA LOZADA, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, ESTAFA AGRAVADA MEDIANTE FRAUDE PROCESAL y LUCRO ILÍCITO ILEGALMENTE OBTENIDO PERJUDICANDO A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, tipificados en el artículo 464 numeral 2 del Código Penal Venezolano, artículo 464 numeral 1 del Código Penal Venezolano en concordancia con el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.
3. La Defensa Privada de los Imputados, a cargo del Abg. Pedro Troconis Da Silva, en fecha 06 de Julio de 2004, presentó de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito de oposición de la siguientes Excepciones:
• La Extinción de la Acción Penal, prevista en el numeral 5 del artículo 28 en concordancia con el numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
• La Cosa Juzgada, prevista en el numeral 4 literal a) del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Los hechos acusados por la Representación Fiscal, No Revisten Carácter Penal, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 literal c) del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Los hechos acusados por los Acusadores Privados, No Revisten Carácter Penal, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 literal c) del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. En Audiencia Preliminar de fecha 17 de Agosto de 2004, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de éste Circuito Judicial Penal, Declaró SIN LUGAR las Excepciones opuestas por la Defensa.
5. En dicha Audiencia Preliminar, no hubo pronunciamiento al respecto del delito de LUCRO OBTENIDO DE MANERA ILEGAL, tipificado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.
6. En el Auto de Apertura a Juicio, de fecha 23 de Agosto de 2004, de manera sorpresiva, se Sobresee la Causa por el delito arriba indicado sin motivación alguna, lo cual sorprende por cuánto éste Auto debe ser el fiel reflejo de lo ocurrido en la Audiencia Preliminar, y además, en esa Audiencia es donde se fijan los límites fácticos y jurídicos del debate oral y público, y conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Adjetivo Penal, debe ser dictado ante las partes.



Por lo anteriormente enumerado, se evidencia que el Ministerio Público además de acusar a los mencionados ciudadanos por el delito de Estafa mediante Fraude Procesal, lo hizo también por el delito de LUCRO OBTENIDO DE MANERA ILEGAL, ambos delitos tipificados en el artículo 464 del Código Penal Venezolano en concordancia con el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el primero y Artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el segundo.

Se evidencia asimismo, que en la Audiencia Preliminar no hubo pronunciamiento por parte del Juez en lo que respecta al indicado delito, y es el Auto de Apertura a Juicio, donde se hace tal pronunciamiento, y sin la más mínima motivación, se sobresee el mismo sin tener en cuenta que dicho pronunciamiento debió dictarse en la referida Audiencia Preliminar, ya que es momento procesal oportuno para resolver sobre la admisión total o parcial de la acusación y su calificación jurídica provisional, y además, que el Auto de Apertura a Juicio, debe ser el fiel reflejo de lo ocurrido en la Audiencia Preliminar sin añadiduras que puedan contaminarlo.

Así las cosas, y en atención a los razonamientos expuestos precedentemente, esta Instancia Superior, Declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que se REVOCA el Sobreseimiento dictado por el Ad Quod a los hoy acusados, por la comisión del delito de LUCRO OBTENIDO DE MANERA ILEGAL, tipificado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, por evidente inmotivación del mismo, y SE ANULA LA AUDIENCIA PRELIMINAR REALIZADA EL DÍA 17 DE AGOSTO DE 2004, Y SE ORDENA REALIZAR NUEVAMENTE DICHA AUDIENCIA, ANTE UN JUEZ DISTINTO DEL QUE SE PRONUNCIÓ EN LA MISMA.

Por otra parte, y como consecuencia de la anulación de la Audiencia Preliminar, esta Corte de Apelaciones considera procedente SUSPENDER las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas por el Ad Quod a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO ANZOLA LOZADA, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, en la referida Audiencia de fecha 17 de Agosto de 2004, otorgándole a los mismos, LA LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abog. Amado Carrillo, actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 7, en Audiencia Preliminar de fecha 17 de Agosto de 2004, que Admitió parcialmente la Acusación y ordenó la prosecución del Juicio por el delito de Estafa.

SEGUNDO: Se REVOCA el Sobreseimiento dictado por el Ad Quod a los hoy acusados GUSTAVO ADOLFO ANZOLA LOZADA, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, por la comisión del delito de LUCRO OBTENIDO DE MANERA ILEGAL, tipificado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, por evidente inmotivación del mismo.
TERCERO: SE ANULA LA AUDIENCIA PRELIMINAR REALIZADA EL DÍA 17 DE AGOSTO DE 2004, Y SE ORDENA REALIZAR NUEVAMENTE DICHA AUDIENCIA, ANTE UN JUEZ DISTINTO DEL QUE SE PRONUNCIÓ EN LA MISMA.

CUARTO: Como consecuencia de la anulación de la Audiencia Preliminar, esta Corte de Apelaciones considera procedente SUSPENDER las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas por el Ad Quod a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO ANZOLA LOZADA, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, en la referida Audiencia de fecha 17 de Agosto de 2004, otorgándole a los mismos, LA LIBERTAD PLENA.

QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia correspondiente.

SEXTO: Se ordena notificar a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 12 días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional (S) y Presidente,
(Ponente)


Dr. Amalio Ávila Marcano

El Juez Titular, La Jueza Profesional (S),



Dr. Leonardo López Aponte Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria,



Abg. Gregoria Suárez



AAM/R-2004-370/armando