CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 11 de Noviembre de 2004.
Años: 194º y 145º

PONENTE: Dr. AMALIO ÁVILA MARCANO

ASUNTO: KP01-X-2004-000019
ASUNTO PRINCIPAL: C-11-4074-04

MOTIVO (S): RECUSACIÓN a la ABOG. SULEIMA ÁNGULO GÓMEZ, Jueza Undécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora).


PRELIMINAR


Se recibe el presente cuaderno de incidencia para conocer de la RECUSACIÓN, interpuesta por los Abogados Leomar Bastidas y Jesús Bastidas en contra de la Abog. Suleima Ángulo Gómez, en su carácter de Jueza Undécima de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), en el Asunto Principal N° C-11-4074-04.

Se deriva la presente incidencia del Asunto Principal N° C-11-4074-04, el cual guarda relación con respecto a la causa llevada por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de los ciudadanos WILLIANS ANTONIO RAMÍREZ VALBUENA, GRSIMALDO JESÚS RINCON PALMAR, ANTONIO SEGUNDO LUZARDO CORDONES, ADELIS ENRIQUE MORALES QUINTERO, ÁNGEL OMAR MONTILVA, RAÚL EMIRO MEJÍAS, GABRIEL DE JESÚS VALENCIA, YULI ANGELIA VALENCIA QUINTERO, LUIS ÁNGEL TABARES, CARLOS MARIO VARGAS, EDUARDO GAVIRIA MONTOYA, FLOR MARÍA LÓPEZ GARCÍA, ADIELA OSPINA GARCÍA, JUAN CARLOS DÍAZ GÓMEZ Y NELSON AUGUSTO GUEVARA DÍAZ por la comisión de los delitos de Inducción de Funcionarios a la Corrupción, Uso de Documento Falso y como Víctima el Estado Venezolano, y el cual le correspondió por al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora).

En fecha 25 de Octubre de 2004, se reciben en esta Alzada las presentes actuaciones y se procede a designar Ponente, correspondiéndole al Dr. Amalio Ávila Marcano, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Del estudio exhaustivo tanto del Escrito de Recusación, como del Escrito de Informe presentado por la recusada, Abog. Suleima Ángulo Gómez, esta Alzada, considera que, la controversia de recusación se suscita entre la recusada y los Abogados Leomar Bastidas y Jesús Bastidas; por cuanto los recusantes en su escrito presentado en fecha 29 de Septiembre de 2004, manifiestan que por las razones que exponen en el mismo, considera que la Jueza manifestó opinión antes de pronunciar la sentencia.

Que los recusantes, fundan su planteamiento, tal como se dejará constancia en el capítulo siguiente.




DE LOS ALEGATOS DE LOS RECUSANTES

En fecha 29 de Septiembre de 2004, los Abogados Leomar Bastidas y Jesús Bastidas, interpusieron recusación contra la Jueza Undécima de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), Abog. Suleima Ángulo Gómez, quien venia conociendo del Asunto Principal N° C-11-4074-04.
Para ello, alegaron:

 “…procedemos formalmente a ejercer recurso mediante el cual Recusamos a la Ciudadana Juez 11 de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara Abogado Suleima Ángulo Gómez de quien solicito se abstenga de seguir conociendo en la presente causa por haber emitido y manifestado una opinión antes de pronunciar una sentencia en la presente incidencia, pues consta en autos decisión de fecha 27 de Septiembre del presente año, folio 242 al 245 del cuaderno N° 2 aperturado, que la misma ordena reponer la causa al estado de Juicio de la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, acordando lo indicado por la Abogada Yobana Solano, en consecuencia tratar de subsanar según su entender el que el poder que se haya hecho en forma autentica por los imputados a su defendido lo cual no le estaba dado valorar pues en esta etapa en que se encuentra el proceso procede en la sentencia y aunado a que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 139 que reza … El nombramiento del defensor no esta sujeto a ninguna formalidad… con lo que debe entenderse que la Juzgadora con tal decisión de reposición Emitió Opinión y valoró un hecho o acto propio de la sentencia que lesiona nuestros Derechos e interés Profesionales y personales. Asimismo emite opinión subjetiva al valorar en auto dictado el 21 de Septiembre de 2004 (folio 114) que hay una incertidumbre en relación a la existencia, monto y lugar donde el dinero pueda encontrarse, manifestando que no es carga del tribunal indagar o investigar su exciten (sic) y donde se encuentran…”
 “…Por todo lo antes expuesto me permito recordarle a la Juzgadora que el presente procedimiento de Intimación de honorarios profesionales se debe ventilar por el procedimiento de Intimación previsto en el Código de Procedimiento Civil artículos 640 y sgts. Y las medidas cautelares están establecidas en el Artículo 646 ejusdem para lo cual no le esta dado al accionante si le es exigible en nuestra legislación que indique el lugar o ubicación de lo que quiere o sobre lo que va a ejecutar la medida al tribunal ad quo sino que para ello en nuestro País se han creado tribunales especiales encargados de la ejecución de Medidas y se le esta dado a la juzgadora recusada en este acto indagar nada solo debió tener en cuenta la Certeza del Crédito a nuestro favor; el Periculum in mora y la condición de extranjero de los Intimados; Por lo que me permito preguntarme ¿será que la Ciudadana Juez está esperando que los Intimados sean puestos en libertad y se le entregue su dinero para ella ver si teníamos Derecho a Cobrar? o será que hay que reponer y esperar para ver si aprendemos y por casualidad todos vamos con el procedimiento aplicable al caso y mientras probamos, reponiendo y subsanando errores o vacíos?. En un estado de Derecho como el nuestro se debe tener en cuenta el Iura novit Curia a la hora de decidir cualquier hecho o causa, está plenamente demostrado nuestro Derecho al Cobro de honorarios Profesionales y se debe proceder a dictar Sentencia por el Juzgador a quien corresponda conocer la causa, quedando así recusada la citada Juez 11 de Control de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el numeral 9 ejusdem al hacer recomendaciones que no le están dadas pues ella debió esperar la oportunidad de emitir su opinión como Juez que en la Sentencia y no al final de la etapa probatoria de la incidencia que viene a mandar a reponer este Juicio se ventila es por la legislación civil aun cuando la conozca la jurisdicción penal y así lo ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones…”
 “…Igualmente el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece como causal de Recusación del Juez el haber emitido opinión con conocimiento de causa, lo que ocurre en el caso ut supra. Debe tenerse en cuenta y así lo ratifico que el Código de Procedimiento Civil establece una serie de principios que deben ser respetados por todos como son: el de Legalidad, Celeridad, Igualdad, Lealtad y Providad (sic) en el proceso, no solo para las partes sino también para el Juez que debe ser el Administrador de Justicia mas no el adivinador de la justicia, pues incurriría en denegación de justicia y otras infracciones que le generan responsabilidad conforme a la Ley…”


DEL INFORME DEL RECUSADO

Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la Jueza recusada, Abog. Suleima Ángulo Gómez, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), para la fecha 29 de Septiembre de 2004, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:

 “…Para comenzar el presente informe debo igualmente hacer la observación sobre el hecho irregular de que la Recusación no fue presentada directamente ante el juez como lo establece el acápite del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y como lo ha dejado sentado reiteradamente nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, y más aún en el presente caso en el que el recusado es el mismo Juez. No obstante, y a todo evento procedo a rendir el presente informe…”
 “…En cuanto al tema fondo de la Recusación, los recusantes se basan en el numeral 15 en concordancia con el 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es N° 15: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”, y N° 9; “ Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”. Además invocan el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere igualmente al hecho de emitir opinión en la causa con conocimiento de ella. Señalan los recusantes que la recusada emitió opinión sobre la causa que estaba conociendo, en este caso, el Cobro de Honorarios Profesionales por dos razones:…”
 “…En primer lugar, porque mediante auto de fecha 27-09-04 (folio 242 y 243), quien suscribe ordena reponer la causa al estado de inicio de la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil acordando lo solicitado por la Abogada Yobana Solano. Esta decisión, para la interpretación de los abogados recusantes, trataba de subsanar el hecho de que el Poder no se haya hecho en forma auténtica por los demandados, lo cual, según este, no le estaba dado valorar al Juez sino en la sentencia de la incidencia del Cobro de Honorarios. Alegan además los recusantes que de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad…/…Con respecto a esta primera razón esgrimida por los recusantes, la recusada debe reiterar el hecho de que la presente causa versa sobre el Cobro de Honorarios Profesionales, el cual se rige por la Ley de Abogados y consecuencialmente por la Ley Adjetiva Civil, entiéndase Código de Procedimiento Civil, por lo cual el otorgamiento de Poder Apud-acta debe regirse por las formalidades que establece el artículo 152 ejusdem, el cual señala expresamente que este Poder debe ser otorgado por ante el secretario del Tribunal, quien certificará la identidad del otorgante, formalidad ésta que no se había cumplido en el presente caso con el primer instrumento (folio 103) otorgado a la abogada Yobana Solano y en el que los demandados solicitaban traslado a este tribunal para otorgar Poder Apud-acta a la abogada Yobano Solano, para el juicio de Intimación de Honorarios; instrumento este que fue certificado por el Director del Centro Penitenciario en que se encuentran recluidos en virtud de la situación de privación preventiva de libertad en que se encuentran, y que se había tomado como el Poder Apud-acta, dándose inicio así a la incidencia del artículo 607 ejusdem sobre el derecho de los abogados a cobrar honorarios…/…Sobre este particular, considera quien suscribe, que si se observa un error de forma en un determinado acto procesal y éste se detecta antes de la etapa de decisión, debe corregirse sin esperar a dicha etapa pues lo que se pretende es evitar que después de tramitado todo un proceso éste se anule y la causa se reponga a su inicio, pudiéndose sanear el error al momento de su ocurrencia. Y para ello se ha instituido la actividad saneadora en los procesos. Obsérvese además que esta corrección es un acto que tiene que ver con la forma del proceso más no con los hechos que se están litigando, es decir, la juzgadora recusada se pronunció sobre la forma de un acto procesal, en ningún momento sobre el fondo del litigio que el Cobro de Honorarios profesionales. Además que debe tenerse en cuenta que rigiéndose el Cobro de Honorarios por el Código de Procedimiento Civil, el artículo aplicable al otorgamiento del Poder Apud-acta es el artículo 152 ejusdem, y no como señalan los recusantes que es el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, pues éste que se aplica a los procesos penales y no a los civiles…”
 “…La segunda razón por la cual se recusa a quien informa es por haber emitido opinión subjetiva en el auto de fecha 21-09-04 (folio 114 y 115) en el que esta juzgadora señaló haber incertidumbre sobre la existencia de la cuenta en la que, según el abogado intimante, la Fiscalía Octava había depositado el dinero en moneda extranjera que le había sido incautada a los demandados en su condición de imputados en la causa principal, y sobre la cual el recusante solicitaba el decreto de una medida de embargo…/…Con respecto a esto último, informo que los recusantes solicitaron, en virtud de la demanda de Cobro de Honorarios, decreto de Medida de embargo sobre el dinero que le había sido incautado a los demandados por funcionarios de la Guardia Nacional, el cual, según los recusantes, había sido depositado en la entidad financiera BANFOANDES por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, según se desprendía de un oficio que dicha Fiscalía había remitido a este banco…/…Además, cuando este Tribunal señala en dicho auto, de que son necesarios los datos de dicha cuenta bancaria para su embargo y que su búsqueda es carga de los accionantes, lejos de estar emitiendo opinión sobre el fondo del asunto debatido, entiéndase Cobro de Honorarios Profesionales, está indicando a los peticionantes los pasos a seguir para conseguir el embargo preventivo de esa cuenta bancaria…/…Por otra parte, debo señalar que no desconoce esta juzgadora las previsiones legales que otorgan el derecho de los accionantes a obtener una medida de embargo preventivo sobre bienes del demandado, sin embargo desde observarse que los intimantes que me recusan no pidieron en ninguna oportunidad medida de embargo sobre los bienes propiedad de los demandados considerados en forma general, sino que siempre solicitaron el embargo sobre un bien específico, es decir, una cuenta bancaria cuyo número y titular no estaban identificados, siendo forzoso para quien decidía negar tal medida por la razones ya indicadas…”
 “…Por lo ya expuesto, considera quien informa con el debido respeto tanto para los recusantes como para el Juez dirimente de la presente Recusación, que con las decisiones expuestas no emití opinión alguna sobre el fondo de la controversia de Cobro de Honorarios Profesionales. Es infundado y hasta temerario afirmar que la corrección de un error formal, como lo es todo lo relativo a otorgamiento del Poder Apud-acta, y la negativa de una medida de embargo preventivo, impliquen emisión de opinión sobre el litigio, pues estos puntos no tocan el fondo del asunto debatido, y en razón de ello solicito que la Recusación sea declarada sin lugar…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En fecha 29 de Septiembre del año en curso, los recusantes Abogados Leomar Bastidas y Jesús Bastidas, presentaron directamente ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), su escrito de Recusación, asimismo, la Jueza Recusada, en esa fecha, interpone su informe según lo preceptuado en la norma, y en la misma igualmente, promueve sus pruebas, que es lo ajustado a derecho.

Vistos los argumentos aducidos por la parte recusante y recusada en la incidencia planteada en la causa seguida a los ciudadanos, WILLIANS ANTONIO RAMÍREZ VALBUENA, GRSIMALDO JESÚS RINCON PALMAR, ANTONIO SEGUNDO LUZARDO CORDONES, ADELIS ENRIQUE MORALES QUINTERO, ÁNGEL OMAR MONTILVA, RAÚL EMIRO MEJÍAS, GABRIEL DE JESÚS VALENCIA, YULI ANGELIA VALENCIA QUINTERO, LUIS ÁNGEL TABARES, CARLOS MARIO VARGAS, EDUARDO GAVIRIA MONTOYA, FLOR MARÍA LÓPEZ GARCÍA, ADIELA OSPINA GARCÍA, JUAN CARLOS DÍAZ GÓMEZ Y NELSON AUGUSTO GUEVARA DÍAZ, observa este Órgano Jurisdiccional, que la figura de la RECUSACION ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como:


“....una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.....” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha18 de Octubre de 2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532)


La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana y correcta administración de justicia.

Ahora bien, analizado detenida y debidamente, como ha sido el presente Asunto, estos juzgadores observan que la recusación está fundamentada en derecho en los ordinales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.


“Artículo 86. Causales. Los Jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;”


La primera razón de hecho esgrimida por los recusantes, es el auto de fecha 27 de Septiembre de 2004, donde la Juez recusada ordena reponer la causa al estado de inicio de la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de subsanar un error de forma contenido en la manera de otorgar el poder por parte de los demandados en la presente causa.
Se evidencia de las actas procesales, como del informe de la Juez Recusada, que el auto indicado se dictó como se dijo anteriormente, con miras a la subsanación de un error de forma en el otorgamiento del poder a la Abogado Yobana Solano y mal podría entenderse ese pronunciamiento como la emisión de opinión de fondo de la controversia que pudiera constituir la causal de recusación invocada por la recusante. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, consideran los recusantes, que la Jueza emitió opinión mediante auto dictado en fecha 21 de Septiembre de 2004, en el cual declaró la imposibilidad de decretar la medida de embargo solicitada sobre una cuenta bancaria cuyos datos identificatorios no fueron indicados por los recusantes y por tanto la Jueza los desconocía y por lo cual, a los ojos de estos Juzgadores, dicho pronunciamiento fue correcto, no pudiendo extraerse del mismo, alguna emisión de opinión que pudiera comprometer la parcialidad de la Jueza y consecuencialmente crear la causal de Recusación mal invocada por los recusantes. Y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario de lo precedentemente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la recusación efectuada por Abogados Leomar Bastidas y Jesús Bastidas en contra de la Abog. Suleima Ángulo Gómez, en su carácter de Jueza Undécima de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), en el Asunto Principal N° C-11-4074-04, por no darse los supuestos legales contenidos en los ordinales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.






DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentes, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

DECLARAR SIN LUGAR la Recusación efectuada por Abogados Leomar Bastidas y Jesús Bastidas en contra de la Abog. Suleima Ángulo Gómez, en su carácter de Jueza Undécima de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), en el Asunto Principal N° C-11-4074-04, por no darse los supuestos legales contenidos en los ordinales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de conocer de la presente decisión y de seguir conociendo el Asunto Principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 11 días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional (S) y Presidente,
(Ponente)


Dr. Amalio Ávila Marcano

El Juez Titular, La Jueza Profesional (S),


Dr. Leonardo López Aponte Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria,


Abg. Gregoria Suárez


AAM/KP01-X-2004-19/armando