CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 11 de Noviembre de 2004.
Años: 194° y 145º

PONENTE: DR. AMALIO ÁVILA MARCANO

ASUNTO: KP01-R-2004-000465
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2004-000708

De las partes:
Recurrente: ENRIQUE EDGARDO MENDOZA GONZÁLEZ, asistido por la Defensora Privada Abog. Ingrid Díaz León.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 3.
Víctima: Danny Josué Barrios Hernández
Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal en Audiencia Preliminar de fecha 14 de Octubre de 2004.

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abog. INGRID DÍAZ LEÓN, en su condición de Defensora Privada del acusado ENRIQUE EDGARDO MENDOZA GONZÁLEZ en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal en Audiencia Preliminar de fecha 14 de Octubre de 2004.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 08 de Noviembre de 2004, le correspondió la ponencia al Dr. Amalio Ávila Marcano, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2004-000708, interviene como Acusado el ciudadano ENRIQUE EDGARDO MENDOZA GONZÁLEZ, y en el mismo consta que el mismo, se encuentra asistido por la Defensora Privada Abog. Ingrid Díaz León, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.443, quien aceptó la designación recaída y prestó el debido juramento en Audiencia Oral de fecha 02 de Julio de 2004. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En este sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de apelación, fue dictado en Audiencia Preliminar de fecha 14 de Octubre de 2004. En fecha 21 de Octubre de 2004, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al quinto día hábil después de dictada la decisión en Audiencia. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, consignó en fecha 02 de Noviembre de 2004, su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, dio cumplimiento al referido emplazamiento y promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“...Apelo de la sentencia dictada en la Audiencia Preliminar realizada el 14-10-2004 a las 2:00 p.m., por cuanto la víctima manifestó que no reconocía a mi defendido y así se hizo constar en el acta de dicha audiencia, y por cuanto estoy plenamente convencida de la inocencia de mi patrocinado, donde se le han estado violando el derecho a la libertad, el debido proceso, habiendo una evidente presunción de inocencia, derechos estos constitucionales y establecidos en los artículos 19, 26, 257, 44 ordinal 1°, 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 89, 24 del Código Orgánico Procesal Penal…/…Asimismo, pido que esta apelación sea procedente, admitida en su totalidad y resuelta a la mayor brevedad posible y así no sigan violándose los derechos de mi defendido…”


DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abog. Ingrid Díaz León, se observa que el mismo tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar de fecha 14 de Octubre de 2004, y la misma en su escrito de apelación, establece que se le han violado a su defendido el derecho a la libertad, al debido proceso, pero no indica en que consistió esa violación a esos derechos constitucionales de forma clara.

Al respecto, precisa esta Corte, que la recurrente dejó de cumplir una serie de requisitos de procedibilidad para que pudiera ser admitido el presente recurso, pues es bien sabido y establecido por la doctrina patria, ratificada por jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, como lo es la fundamentación del recurso, quedando impedida esta Alzada, para verificar efectivamente cuales son las situaciones de hecho más que de derecho que pudieran ser consideradas como una conducta agraviante para que de esa manera nazca la posibilidad de impugnar una decisión.
No podrá, la Corte de Apelaciones entrar a decidir, si no le fue expuesta de forma fundada la argumentación necesaria para que se entiendan los hechos por el cual se recurre, requisito indispensable para dictar un pronunciamiento; por tanto, no existe otra postura sino la de considerar que al no haber cumplido con las exigencias de exponer de manera fundada los argumentos de la apelación, no existe materia sobre la cual se pueda emitir un criterio al respecto.

En el Recurso planteado, que el recurrente pretende instaurar, se violentó el Artículo 435 de la Norma Adjetiva Penal, realizándole el planteamiento en forma general, al respecto el Artículo establece:

”...Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicaciones específicas de los puntos impugnados de la decisión...”


Sin embargo, al observar que el presente Recurso de Apelación, se interpone en el lapso legal, en cuanto al término, mas en cuanto a la forma, este no fue fundado, tal como lo exige la disposición antes citada, por lo tanto, se hace imposible para esta Corte, conocer sobre los puntos por los cuales se recurre, las normas violadas y la solución propuesta, y por tal circunstancia, SE DECLARA QUE EL RECURSO NO FUE INTERPUESTO ya que no hay materia impugnada en forma específica que amerite una solución; en consecuencia, esta pretendida apelación violenta el artículo 435 y 448 ejusdem, por no cumplir la misma con los requerimientos establecidos en los Artículos citados. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN


Por las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR COMO NO INTERPUESTO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abog. INGRID DÍAZ LEÓN, en su condición de Defensora Privada del acusado ENRIQUE EDGARDO MENDOZA GONZÁLEZ en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar de fecha 14 de Octubre de 2004.

Queda así CONFIRMADA le decisión apelada.

No se ordena librar Boleta de Notificación a las partes, por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.

Publíquese, regístrese. Remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sean agregadas las presentes actuaciones al Asunto Principal.

Se ordena el registro de la presente actuación.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 11 días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional (S) y Presidente,
(Ponente)


Dr. Amalio Ávila Marcano

El Juez Titular, La Jueza Profesional (S),


Dr. Leonardo López Aponte Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria,


Abg. Gregoria Suárez
En la misma fecha, siendo las: _______, se cumplió con lo acordado en el auto anterior.
La Secretaria,




AAM/R-2004-465/armando