CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 11 de Noviembre de 2004.
Años: 194° y 145º

PONENTE: DR. AMALIO ÁVILA MARCANO

ASUNTO: KP01-R-2004-000372
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2004-000632

De las partes:
Recurrente: Abog. Pedro José Troconis Da Silva, Defensor Privado.
Acusados: José Antonio Anzola Crespo, Miguel Adolfo Anzola Crespo, Gustavo Adolfo Anzola Lozada, asistidos por el Defensor Privado Abg. Pedro Troconis Da Silva.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara: 7 y 22.
Víctima: Luisa Zambrano de Martínez, asistida por el Abog. Gastón Miguel Saldivia Dáger.
Recurrido: Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: Estafa mediante Fraude Procesal, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en concordancia con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 7, en Audiencia Preliminar de fecha 17 de Agosto de 2004, que DECLARÓ SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS, así como la PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS SUSTITUTIVAS DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abog. Pedro José Troconis Da Silva, actuando en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 7, en Audiencia Preliminar de fecha 17 de Agosto de 2004, que DECLARÓ SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS, así como la PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS SUSTITUTIVAS DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS a los hoy acusados GUSTAVO ADOLFO ANZOLA LOZADA, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 25 de Octubre de 2004, le correspondió la ponencia al Dr. Amalio Ávila Marcano, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2004-000632 intervienen como Acusados los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO ANZOLA LOZADA, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, asimismo se observa que los mismos fueron asistidos en la Audiencia Preliminar de fecha 17 de Agosto de 2004, por su Defensor Privado Abog. Pedro José Troconis Da Silva. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto que DECLARÓ SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS, así como la PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS SUSTITUTIVAS DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS a los hoy acusados, objeto de apelación fue dictado en Audiencia Preliminar de fecha 17 de Agosto de 2004. En fecha 24 de Agosto de 2004, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al quinto día hábil después de dictada la decisión en Audiencia. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 03 de Septiembre de 2004 y estando dentro del lapso, consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, si dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“...De conformidad con lo pautado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el ordinal segundo del artículo 439 de la derogada ley adjetiva penal; APELÓ de la decisión por cuanto la misma, declara sin lugar la excepciones opuestas por la defensa en contra de la acusación fiscal y la acusación particular propia presentada por la víctima…/…En efecto, ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones del Estado Lara que han de conocer el presente recurso; en tiempo hábil, se le opuso tanto a la ACUSACIÓN FISCAL como a la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA presentada por la víctima, y las cuales fueron declaradas sin lugar por el ciudadano Juez de Control, las cuales fueron las siguientes: PRIMERA: La opuesta de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL…/… Esta excepción se fundamentó en lo previsto en el artículo 28, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem y ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal e igualmente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, por efectos de haber transcurrido en exceso el lapso de PRESCRIPCIÓN dispuesto por el Legislador, como consecuencia de lo cual se verificó la pérdida del Poder Estatal de castigar, esto es, la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de penar a los supuestos delincuentes (prescripción de la pena)…/…SEGUNDA: La prevista en numeral 4 literal “a” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, la COSA JUZGADA CON RELACIÓN AL FRAUDE PROCESAL realizado en un juicio de naturaleza civil…/…Ha sido conteste la Doctrina y Jurisprudencia Nacional en señalar que la previsión legal de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil pretenden evitar la figura del “improbus litigator”, a fin de evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesales y para combatirlo, desde un punto de vista procesal, se postula como instrumento: 1) el de la amplitud del contradictorio y de los poderes oficiosos judiciales para evitarlo o corregirlo, 2) también el de considerarlo como un hecho impeditivo de las pretensiones de los litigantes ímprobos que ha de permitir desestimar la demanda en la sentencia definitiva, así como el de las condenas a los daños causados, como sanción a la culpa o dolo en el comportamiento procesal, dictadas por el propio juez de la causa, y 3) de igual forma mediante el reconocimiento general de acciones autónomas de invalidación de actos procesales ilícitos, encubiertos de las formas procesales, pero fruto de fraude, dolo o colusión, o en contra de la cosa juzgada colusoria; de forma tal que las actuaciones que se realicen bajo tal matiz, deben ser corregidas dentro del mismo proceso por el propio juez de la causa, de oficio o por denuncia de alguna de las partes que conformen esa relación jurídico-procesal, o en su defecto por el juez que conozca de la causa en segundo grado y de ello no incurrir, el Legislador ha prevenido acerca del ejercicio de acciones autónomas como el juicio de invalidación, a ser tramitadas conforme a los cauces del juicio ordinario y conocidas por jueces con competencia a fin por la materia del juicio cuyas resultas hubieren resultado fraudulentas, tan es así que la jurisprudencia reiterativa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no ha enseñado que dado lo complicado de la trama que pudiere significar la existencia de un fraude procesal, la vía correcta para dilucidarlo no es una acción constitucional de amparo, sino que el mismo debe ser desmontado en un juicio ordinario…/…/TERCERA: La prevista en numeral 4 literal “c” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, LOS HECHOS ACUSADOS NO REVISTEN CARÁCTER PENAL…/…En efecto, los hechos narrados en el escrito de imputación fiscal no revisten carácter penal, pues como bien ha señalado anteriormente, la acción penal ha estado fundada en la existencia de un supuesto fraude procesal aun no determinado, acaecido en un juicio de eminente carácter civil ordinario que se encuentra aún en curso; de igual forma es evidente que el supuesto fraude no puede ser tal, al consistir básicamente en una notificación en las puertas del Tribunal de una sentencia, lo que significa que es respecto de una actuación y no sobre un proceso fraudulento, actuación ésta que fue acordada y ejecutada por un Tribunal, siendo que en todo caso, quien realizó la notificación en las puertas del tribunal fue el Juez de la causa con su secretaria…/…De conformidad con lo pautado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el ordinal cuarto del artículo 439 de la derogada ley adjetiva penal; APELÓ de la decisión por cuanto decreta la procedencia de medidas cautelares sustitutivas de presentación cada 30 días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Salida del País, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del vigente Código Orgánico Procesal Penal…/…En efecto la decisión que hoy se impugna no se encuentra debidamente motivada en cuanto a conocer realmente, porque considera el ciudadano juez la procedencia de las medidas sustitutivas impuestas, es de recordar, que todo auto debe estar debidamente motivado, a los efectos de que las partes conozcan bien los impulsos del juzgador para emitir un pronunciamiento…/…En consecuencia, solicito, que se REVOQUE las medidas sustitutivas impuestas y en consecuencia se RESTITUYA la libertad plena que disfrutaban mis representados, pues su procedencia esta lejos de toda realidad procesal, además por desconocer los motivos del ciudadano juez de control para acordar la procedencia de la misma, todo en harás de salvaguardar lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional…/…De conformidad con las motivaciones que anteceden Solicito del Tribunal Colegiado de Alzada, se sirva declarar CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN de autos y REVOQUE LAS DECISIONES DICTADAS POR EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL y DECLAREN PROCEDENTE CADA UNA DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS y en consecuencia de conformidad con lo previsto en el NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 33 DEL VIGENTE CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, decreten el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de mis representados…”



En el escrito de contestación del recurso de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“...Ahora bien Ciudadanos Magistrados, las excepciones una vez declaradas sin lugar por un Juez de Control en Audiencia Preliminar, no son susceptibles de ser Apeladas por mandato del Artículo 447 ordinal 2° que establece lo siguiente: Artículo 447. Decisiones Recurribles. Son recurribles antela corte de apelaciones las siguientes decisiones:… 2. las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar”…/…Esta norma de manera expresa, establece una excepción a la doble instancia, y precisamente el defensor de manera inaudita, pretende conseguir una excepción a esta excepción legal, pues la palabra “salvo” indica que dicha decisión no es recurrible ante la Corte de Apelaciones. De tal forma que de acuerdo al ya citado artículo el recurso de apelación intentado por el abogado defensor y los acusados debe ser declarado inadmisible…/…Por otra parte, es invocado el principio de extractividad legal, principio este que no tiene cabida por cuanto, la acusación y el desarrollo de la Audiencia así como todo el proceso se han llevado a cabo con la utilización del presente Código, los actos procesales se han realizado bajo el imperio de este Código por lo que son las normas de este Código las que de manera exclusiva deben regir el proceso en la presente causa…/… Me permito hacer énfasis en que si la defensa hubiera querido regirse por el Código anterior por haberse cometidos según ella, bajo el imperio del código, anterior al 14 de Noviembre de 2001, a debido plantear tal pretensión desde el mismo instante en que acudió al primer acto en presente causa, pues la ley y el principio de extractividad faculta por vía excepcional la aplicación del código anterior cuando beneficie al reo, pero no significa esa excepción ni así debe entenderse que podemos aplicar dos códigos de manera simultanea, sacando de cada uno de ellos lo que va beneficiando al reo, este pensamiento jurídico, está fuera de todo parámetro legal y constitucional, y de entenderse así, la inseguridad jurídica galoparía por todos los caminos de la Sociedad venezolana. En tal sentido, no podemos hacer un carnaval de códigos que permitan que los acusados de hechos punibles ir buscando ese principio una salida para escapar de la Justicia. El Artículo 553 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL es sumamente claro cuando en su texto habla de Códigos no de Normas, pretendiendo la defensa aplicar normas de uno y otro código, lo que hace irrita e impertinente tal fundamentación para lograr una revisión de una excepción por vía de apelación, teniendo en cuenta que tal pedimento además de ilegal es inconstitucional…/…Habiendo adelantado la Constitución Nacional la solución a esta solicitud de apelación hecha por los acusados y su defensa, no resta a esta representación fiscal otra cosa, que pedir de manera respetuosa QUE EL RECURSO DE APELACIÓN INTENTADO POR LA DEFENSA SEA DECLARADO INADMISIBLE, a tenor de lo establecido en el Artículo 447 ordinal 2°, en concordancia con el Artículo 553 ejusdem y artículo 24 de la Constitución Nacional…”


DE LA DECISION RECURRIDA


En la decisión apelada, dictada en Audiencia Preliminar de fecha 17 de Agosto de 2004, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“...En cuánto a las excepciones opuestas por la defensa se declaran sin lugar, la primera por cuánto el lapso de prescripción sería el ordinal 4° y no 5° del artículo 108 CP como lo señala la defensa, por otro lado conforme al 109 COPP cuando el hecho punible no fue consumado quedando el intento fracasado, por lo que se tendría como último acto el amparo interpuesto por los acusados el cual fue declarado improcedente en Diciembre de 2003, la segunda por no haber sentencia definitivamente firme por lo cual no existe la cosa juzgada por la defensa, aunado al hecho de que si existe Sentencia del TSJ que ordenó la reposición de la causa, la tercera porque quien juzga considera que existe relación de causalidad entre la acción ejercida por los acusados y el resultado, la obtención de un pago, por lo cual si reviste carácter penal dichos hechos resaltando las partes presentes que no es sólo delito lo que se comete sino lo que se queda en tentativa o se frustra, la cuarta por cuánto se señaló que los hechos realizados por los imputados si revisten carácter penal y no se subsana como pretende la defensa cuando reconoce en su escrito que la acción de amparo sobrevenida declaró la nulidad del acto fraudulento…/…Se admite parcialmente la acusación fiscal conforme al artículo 330 ordinal 2° y parcialmente la acusación privada en contra de los ciudadanos Miguel Anzola Crespo, Gustavo Adolfo Anzola Lozada y José Antonio Anzola Crespo por la comisión del delito de estafa mediante fraude procesal, artículo 464 CP en concordancia con el artículo 17 Código Civil. En relación 9° COPP, se admiten las pruebas presentadas a las pruebas ofrecidas, conforme al 330 ordinal por el Ministerio Público en relación al delito por el que se admite la acusación por ser legales, necesarias y pertinentes, igualmente las promovidas por la parte querellante a excepción de las testimoniales de los jueces que conocieron en el asunto civil, Rafael Albahaca y Lisett Pérez, en relación a las pruebas ofrecidas por la defensa se admiten parcialmente ya que no se admiten las testimoniales de los magistrados del TSJ…/…En cuánto a la solicitud de privación de libertad por parte de la Fiscalía a la que se adhirió el querellante y de libertad plena por parte de la defensa, este Tribunal considera que no están llenos los extremos del artículo 250 y siguientes del COPP, no hay peligro de fuga u obstaculización, pero considerando el Tribunal que existe un hecho punible evidentemente no prescrito, no acuerda la libertad plena solicitada por la defensa ni la privativa solicitada por el MP y en su lugar impone a los acusados medida cautelar sustitutiva del ordinal 3° del artículo 256 COPP, presentación cada 30 días A PARTIR DEL LUNES PRÓXIMO ante La URDD, la del ordinal 4° del mismo artículo, prohibición de salida del país…”


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, observa que el recurrente apela contra el Auto que DECLARÓ SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS, así como la PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS SUSTITUTIVAS DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS a los hoy acusados GUSTAVO ADOLFO ANZOLA LOZADA, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, en la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 17 de Agosto de 2004.

Al respecto, se hace necesario para esta Alzada, verificar el contenido del artículo 447 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en fase de juicio…”
(Negrilla y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, el artículo 437, literal c. del Código Adjetivo Penal dispone:

Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
(Negrilla de esta Alzada).



Para resolver el presente caso, es el transcrito artículo que debe examinarse y no el artículo 439 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, como incorrectamente lo esgrime el recurrente.

De manera pues, que la decisión apelada, en la cual se DECLARÓ SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por la Defensa Privada de los hoy acusados, decretada en fecha 17 de Agosto del año en curso en Audiencia Preliminar por el Ad Quod y como lo expuso correctamente el Representante de la Vindicta Pública en su escrito de contestación al recurso, es IRRECURRIBLE por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, siendo éste uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 437 ut supra, debe esta Alzada Declarar INADMISIBLE dicha impugnación en cuanto a este punto. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

Ahora bien, en cuánto a la solicitud del recurrente en su escrito de apelación, de que se revoquen las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas y se les restituya a sus defendidos la Libertad Plena, esta Alzada observa que dichas medidas, son aquellas que debe aplicar el Juez, cuando estima razonablemente que los fines del proceso se garantizan en función de la sujeción del imputado a éste, sin necesidad de la aplicación de una medida tan gravosa como la Privación Judicial Preventiva de Libertad, esto en virtud de que las mismas están llamadas a cumplir una función instrumental en la realización de los fines del Proceso, razón por la cual se justifican, pues se asegura la sujeción del imputado al proceso, con miras a su plena y efectiva realización, y por estimar esta Alzada que persisten las consideraciones que tuvo el Juez de Primera Instancia para otorgarlas, y que las situaciones en que se dictaron dichas medidas no han variado, mal se podría modificar o suspenderse, y así, por tales motivos, considera esta Corte de Apelaciones, que lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en cuánto a éste último punto, y por ende, CONFIRMAR LA DECISIÓN DEL JUEZ AD QUOD, que DECLARÓ la PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS a los hoy acusados . Y ASÍ SE DECLARA.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abog. Pedro José Troconis Da Silva, actuando en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 7, en Audiencia Preliminar de fecha 17 de Agosto de 2004, que DECLARÓ SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por la Defensa de los hoy acusados GUSTAVO ADOLFO ANZOLA LOZADA, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO.


SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 7, en Audiencia Preliminar de fecha 17 de Agosto de 2004, que DECLARÓ la PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS a los nombrados acusados.


TERCERO: QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL AD QUOD.


CUARTO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CORRESPONDIENTE, A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.


No se libra notificación a las partes por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal.


Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 11 días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional (S) y Presidente,
(Ponente)


Dr. Amalio Ávila Marcano

El Juez Titular, La Jueza Profesional (S),


Dr. Leonardo López Aponte Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria,


Abg. Gregoria Suárez

AAM/R-2004-372/armando