REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 02 de Noviembre de 2004 Años 194º y 145º

Asunto: KP01-R-2004-000415
Asunto Principal: KP01-P-2004-000988

PONENTE: Dr. Leonardo Rafael López Aponte
ASUNTO: KP01-R-2004-000415
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000988
RECURRENTE: Abg. Yelena Martínez González / Defensora Pública
MOTIVO: APELACION DE AUTO. MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Ahora bien, visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Yelena Martínez González, Defensora Pública Penal N° 23, actuando con el carácter de tal, en la causa seguida en contra de la ciudadana Gregoria Chiquinquirá Figueroa Rodríguez, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Minerva Parra Montilla, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, le decretó a la mencionada ciudadana, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Cumplido como fue el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público quien no dio contestación al Recurso interpuesto, se remitieron las actuaciones a esta Corte.

Recibido el asunto, en fecha 11 de octubre de los corrientes, esta Alzada procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

ADMISIBILIDAD Y TRAMITACION DEL RECURSO

Como punto previo y en razón que de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal penal los lapsos en el presente caso se reducirán a la mitad por tratarse de un Recurso contra una Medida de Privación de Libertad decretada y por cuanto se observa que el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, enumera taxativamente las decisiones recurribles, incluyendo el ordinal 4º las que declaren la procedencia de una media cautelar privativa de libertad o sustitutiva; decisión contra la cual recurrió la defensa de la imputada, abogada Yelena Martínez.

En este orden de ideas, esta Alzada observa que el Recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, está debidamente fundado y legitimada quien recurre para hacerlo, se admitió el Recurso interpuesto, por cuanto no concurren ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 ejusdem, para su inadmisibilidad.





FUNDAMENTACION DEL RECURSO

La recurrente alega en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:

“… En fecha 13 de Septiembre de 2004, se realiza la audiencia de calificación de flagrancia contra mi representad (sic) la cual fue presentada por la supuesta comisión del Abandono de niño previsto en el artículo 437 en concordancia con el artículo 438 ord. 1° y 2° del código orgánico procesal penal (sic) venezolano y el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al niño y del adolescente , en el acto de la audiencia el fiscal cambia la calificación a la de Homicidio intencional en grado de frustración (art. 407 del Código Penal), igualmente solicita la privativa de libertad. Siendo que de la declaración de mi defendida nada establece que haya tenido la intención de quitarle la vida al niño. … Se decidió por el procedimiento abreviado, con lo que esta defensa no está de acuerdo pues no se encuentran llenos o satisfechos los extremos del 248 del Copp, es decir, hubo una evidente solución de continuidad entre el momento en que se realiza el hecho y el momento cuando mi defendida se presenta ante las autoridades competentes, es decir en ningún momento se da la actualidad, pues no fue sorprendida in fraganti, ni fue aprendida en persecución, ni encuadra la situación en ninguno de los supuestos que establece la ley adjetiva penal. Por otra parte mi defendida presenta un deteriorado estado de salud, el cual debe ser debidamente atendido, pues es mandato según el artículo. 83 de la Constitución Nacional la garantía de ese derecho fundamental. Asi mismo se decreta la privación de libertad, siendo que es principio de proceso penal, la afirmación de libertad y mi defendida puede ser objeto de otra medida de coacción menos gravosa, ya que es incierto que no tenga domicilio determinado … asi mismo el Copp, en el artículo 245 establece, que una madre en período de lactancia no puede estar privada de libertad. Han sido conculcado los derechos de mi defendida, ya que el procedimiento abreviado cercena por completo la posibilidad de realizar una profunda investigación para saber la verdad verdadera de por qué mi defendida actuó de esa manera y el estado de sanidad mentad …” (omissis)



RESOLUCION DEL RECURSO

Revisado el contenido del recurso presentado asi como la totalidad de las actas que conforman la presente incidencia, observa este órgano Colegiado que la apelación se concreta a impugnar la decisión del Tribunal de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abogada Minerva Parra Santana, que dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de la ciudadana Gregoria Chiquinquirá Figueroa Rodríguez, basada en que se encuentran cubiertos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. A su vez se observa del escrito recursivo que la recurrente alegó que no están satisfechos los mencionados extremos.

Ahora bien visto el planteamiento anterior, es conveniente recordar artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

”Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”



Observamos que nuestra Carta Magna, consagra y garantiza la libertad individual cuando señala: “La libertad personal es inviolable…”, en consecuencia, toda persona tiene el derecho a gozar de su libertad independientemente de que exista o no, un proceso penal en su contra y es sólo por vía de excepción, que la libertad personal puede ser restringida dentro del proceso penal. Por lo tanto se justifica la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, pues se trata de no sacrificar el interés colectivo ante el interés individual.

Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones contentivas de la presente incidencia, debe tenerse claro que la afirmación de la libertad constituye uno de los principios fundamentales en el proceso penal, concretado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.


Se evidencia de la anterior norma transcrita, una excepción a este principio de la afirmación de la libertad y es cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En este caso procederá la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para lo cual deben estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se desprende:



A. Existencia de un Hecho Punible, No Prescrito:

La primera circunstancia procesal que debe observar el juez es la existencia cierta de un hecho punible que tenga una pena de privación de libertad y que la acción penal no esté evidentemente prescrita. Y resulta que en el caso que nos ocupa, los hechos por los que se incoa la investigación, son precalificados por el Ministerio Público como Abandono de Niño, previsto y sancionado en el artículo 437 en concordancia con el 438 ordinales 1° y 2° del Código Penal y el 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente, quien en la audiencia celebrada en fecha 13-09-2004, solicitó el cambio de calificación por el delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, de lo cual se evidencia que de los hechos investigados surge un delito determinado en autos y por el cual se declara el procedimiento en flagrancia.

B. Fundados elementos de Convicción:

El segundo punto importante para decretar la privación de libertad, conforme a nuestro Código Adjetivo Penal, ha sido denominado como, fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho, es decir, que preexista un acto delictivo y que a su vez, éste se conecte con la probabilidad fáctica de su participación en el mismo, lo cual es posible determinar con los elementos que cursan en los autos, conformados en el caso de marras, por la misma declaración aportada por la propia imputada Gregoria Chiquinquirá Figueroa Rodríguez, quien asume de manera directa los hechos investigados, por lo que la defensa en la referida audiencia solicitó expresamente se siguiera la causa por el procedimiento abreviado por no existir mas elementos que sumar a la investigación.

C. Presunción Razonable del peligro de fuga o de obstaculización:

Requerido como presupuesto formal para que proceda la medida que tratamos, es la presunción razonable del peligro de fuga y al respecto se observa que podrían verse vulneradas las finalidades del proceso, si la imputada de autos, decide evadir la autoridad judicial u obstaculizar la investigación, en vista de la alarma social que conlleva el mismo hecho, aunado a que se puede ver vulnerada la finalidad del proceso, como lo es impartir justicia. Y ASI SE DECIDE.

Expuesto lo anterior se observa, que evidentemente en el caso de marras se cumplen con las exigencias establecidas en la supra mencionada normativa legal, así mismo se evidencia, que existen suficientes elementos de convicción para proseguir el proceso conforme a la Calificación Jurídica realizada por el Ministerio Público y acogida por el Juez Aquo y que no existe violación a derechos constitucionales como lo hace ver la recurrente, aparte de que no es, este tipo de Recurso el idóneo para atacar tales violaciones, cumpliéndose con todos y cada uno de los derechos que conjugan el Debido Proceso. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, apreciando las circunstancias del caso, acreditó de manera acumulativa y concurrente la existencia de los tres requisitos taxativamente establecidos en dicha norma y como quiera que en el asunto de marras, quedó demostrado la existencia de dichos requisitos, considera esta Superioridad, que se han dado los extremos legales para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los referidos imputados, de conformidad con los citados artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Alzada, debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que en fecha 13 de Septiembre del presente año, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la imputada Gregoria Chiquinquirá Figueroa Rodríguez; en consecuencia se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Yelena Martínez González, Defensora Pública Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública, Yelena Martínez González, en su condición de defensora de la ciudadana Gregoria Chiquinquirá Figueroa Rodríguez.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13-09-2004 por el Tribunal N° 8 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Minerva Parra Montilla, quien Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana Gregoria Chiquinquirá Figueroa Rodríguez.

Se CONFIRMA asi la decisión apelada.

No se libran boletas de notificación por ser publicada la presente decisión dentro del lapso legal.

Publíquese, Regístrese. Remítase la presente incidencia al Tribunal de control a los fines sea agregada al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha _______ de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Juez Profesional, (S)
Presidente de la Corte de Apelaciones, (E)

Dr. Amalio Ramón Avila Marcano

La Juez Profesional, (S) El Juez Titular,

Dr. Pilar Fernández de Gutiérrez Dr. Leonardo López
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Gregoria Suárez




ASUNTO: KP01-R-2004-000415
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000988
LLA/pch.