REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 02 de Noviembre de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-R-2004-000225
PONENTE: DR. LEONARDO LOPEZ APONTE
SOLICITANTE: ANA MILAGRO GIL GONZALEZ
ABOGADO ASISTENTE: ABOG. JESUS BASTIDAS
MOTIVO: APELACION NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHÍCULO


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ANA MILAGRO GIL GONZALEZ, asistida por el abogado JESUS ENRIQUE BASTIDAS COLOMBO, en contra de la decisión dictada en fecha 27-05-2004, mediante la cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, NEGÓ LA ENTREGA DE VEHICULO marca Chevrolet, clase automóvil, tipo coupé, modelo Corsa, color beige, placa GBF-38J, uso particular, año 2001, serial de carrocería 8Z1SC21Z11V618989.

Recibido el asunto en esta Alzada en fecha 06-10-2004, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Titular, quien con tal carácter la suscribe.
DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 20-10-04, este Tribunal Colegiado a tenor de lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó ADMISIBLE el RECURSO DE APELACION propuesto, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae, toda vez que el Recurso de Apelación de auto, fue interpuesto dentro del lapso legal para recurrir, conforme al cómputo realizado por el Tribunal Aquo.

La Recurrente Ana Milagro Gil Gonzalez, se encuentra legitimada, pues actúa como solicitante, en reclamo de derechos e intereses directos, por lo que sus alegatos se explanarán infra.

Cumplidos como estaban los presupuestos de Admisibilidad, esta Superioridad se acogió al lapso legal establecido en norma legal establecida en el artículo 450 ejusdem, para emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar en cuanto a la procedencia de la cuestión planteada.

CONSIDERACIONES PREVIAS

Constan en el presente asunto, las siguientes actuaciones:

A los folios 1 al 2, cursa escrito por parte de la ciudadana Ana Milagro Gil González asistida por el Abogado Jesús Bastidas donde solicita al Tribunal de Control le sea entregado el vehículo objeto de la investigación.

A los folios 4 al 6, cursan documento de venta del vehículo registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Crespo del Estado Lara y Certificado de Registro de Vehículo.

Al folio 10, cursa escrito por parte de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico donde se le informa a la ciudadana Ana Milagro Gil González la negativa de la entrega del vehículo solicitado.

Al folio 15, cursa Acta Policial de fecha 09 de Enero de 2004 donde los funcionarios adscritos a este Cuerpo policial proceden a la apertura de la averiguación correspondiente.

Al folio 16, cursan resultados de experticia en el serial de carrocería y motor del vehículo a los fines de su reconocimiento legal y dejar constancia y determinar posibles alteraciones.

Al folio 18, cursa acta de inspección realizada en al Estacionamiento Interno de la Delegación del Estado Lara, ubicado en la Zona Industrial Uno, Barquisimeto Estado Lara.

Al folio 19, cursa Acta de Entrevista de fecha 29 de Noviembre de 2003 realizada por el Funcionario Detective José Cabrera a la Ciudadana Ana Milagros Gil González.

A los folios 32 al 34, cursa peritación realizada por la experta Lilibeth Camacaro a los recaudos relacionados con la investigación a los fines de determinar a través de los estudios la autenticidad o falsedad de las piezas dubitadas.

A los folios 37 al 39, cursa acta suscrita por José Mora Molina en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público donde informa a la solicitante, la negativa de entrega de vehículo.

A los folios 45 al 47 cursa decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control a cargo de la Dra. Carmen Teresa Bolívar Portilla donde NIEGA la entrega del vehículo solicitado por cuanto la parte solicitante no acredito su cualidad de propietario o poseedor legitimo del mismo.

A los folios 51 al 55, cursa escrito de Apelación de fecha 04 de Junio de 2004, suscrito por la ciudadana Ana Milagro Gil González asistida por el Abogado Jesús Bastidas.

FUNDAMENTACION DEL RECURSO

El recurrente alega en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:

“De los hechos
En fecha 29 de noviembre de 2003 el vehículo de mi propiedad fue retenido por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en esta cuidad de Barquisimeto. En dicha oportunidad el vehículo de mi propiedad quedo retenido en al Estacionamiento Concordia de esta ciudad, a la orden de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, organismo ante el cual solicite la entrega de mi vehículo, lo cual me fue negado por dicha Fiscalia y remitieron el expediente al Tribunal de Control a su digno cargo.....
Cabe destacar ciudadana Juez, que los tantas veces nombrados documentos de propiedad de mi vehículo son totalmente legales, los cuales no poseen vicios de ningún tipo y fueron debidamente otorgados y autenticados tanto por el vendedor como por mi persona ante una Oficina Publica de Registro, por lo cual merece y debe dársele plena fe a su contenido. Aunado a ello adquirí dicho vehículo de buena fe y como tal tengo acreditada mi cualidad de propietaria y poseedora legitima del mismo...”


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ANA MILAGROS GIL GONZALEZ, se observa que el mismo tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal N° 6 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Juez Carmen Teresa Bolívar Portilla, en fecha 26 de Mayo de 2004, en la cual NEGÓ la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, MODELO: CORSA, COLOR: BEIGE, PLACA: GBF-38J, USO: PARTICULAR, AÑO: 2001, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC21Z11V618989.

Esta Corte de Apelaciones, a los fines de emitir un pronunciamiento, observa que en la decisión apelada de fecha 26-05-2004, la Juez de Control Nº 6, fundamenta en los términos siguientes:

“...Además observa el Tribunal, que el Certificado de Registro de Vehículo Nº 3940166 presentado por la solicitante a este despacho así como en la sede del Registro Subalterno Del Municipio Crespo al momento de efectuar la compra del bien, luego de ser sometido a la experticia correspondiente se determino que el mismo es FALSO, y por ende al verificarse que se trata de una documentación que presenta dudas con relación a los emitidos legalmente por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, contentivo de la información que aparece en el sistema computarizado que refrenda las características del vehículo así como la identidad del propietario, se hace imposible constatar la veracidad de los datos allí contenidos y que denotan la cualidad de propietario del bien en comento, no pudiendo este Tribunal ordenar la entrega del vehículo con base a la presunción de buena fe alegada por la Fiscalia Décima del Ministerio Publico (que al considerar esta circunstancia debió efectuar la entrega del bien y no delegar al Juez de Control la ejecución de dicho acto), ya que en ese caso se pudieran estar violando los reales derechos de propiedad que alegare a futuro una persona que con la documentación dubitada solicite la entrega del vehículo objeto de esta causa...”

Ahora bien analizadas las actas procesales del presente asunto, esta Superioridad, pasa a hacer referencia a jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a los hechos explanados:

“Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:
...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ... necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles....” (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros ... omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).

Esta Jurisprudencia, fue fortalecida a su vez por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 13 de Febrero de 2003, en el Expediente N° 02-2056, de la cual cito lo siguiente:

“….Además, se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en la que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e indicaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas.
Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado José Antonio Martínez Velasco.
En efecto, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad. (Subrayado del disidente)…”

Ahora bien, conforme a las decisiones parcialmente trascritas, es indispensable para realizar la entrega de vehículos u otros objetos recuperados conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que se haya demostrado la titularidad del derecho de propiedad o la condición de poseedor legítimo del solicitante, sin que quede ninguna duda sobre ello, tal como lo señalan las mencionadas jurisprudencias; y es por lo que considera esta Alzada, que al no estar comprobada la autenticidad de los documentos aportados, específicamente el Certificado de Registro de Vehículo signado con el número 3940166 (8Z1SC21Z11V618989-1-1), a nombre del ciudadano Carlos Rodolfo Martínez Briceño, el cual resultó ser falso, asi como el acta de revisión N° L-02-3638, tal y como quedó demostrado de la experticia de autenticidad o falsedad realizada en fecha 09-01-2004, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Lara, aunado a la Experticia de Reconocimiento Legal realizado al vehículo solicitado, resultando que la chapa identificadora del serial de carrocería 8Z1SC21Z11V618989 es FALSA y que el serial del motor 11V618989, también es FALSO asi mismo se pudo verificar que dicho serial no se encuentra en el que originalmente es colocado, encontrando que fue desvastado; que fue aplicado el reactivo ácido nítrico y fry del cual no se obtuvo el FCO original del vehículo. Por otra parte, consta al folios 19, Acta de Entrevista realizada en fecha 29-11-2003 a la solicitante Ana Milagros Gil González, por la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende que la misma al momento de que se le retuvo el vehículo tenía con dicho vehículo aproximadamente un año y que en ese tiempo no le hizo revisión alguna por ningún organismo de seguridad y que no había efectuado ningún trámite ante el SETRA por descuido, es por lo que puede hacerse entrega del mencionado vehículo, ya que existen dudas en cuanto a si realmente la solicitante es compradora de buena fe o no, lo cual agrava aún mas la situación y que produjo la negativa del Juez Aquo en realizar la correspondiente entrega.

En tal sentido esta Corte de Apelaciones, visto los fallos Jurisprudenciales parcialmente transcritos, las actuaciones que cursan en el presente asunto, así como todos los razonamientos esbozados sobre la propiedad del vehículo, considera que lo ajustado a derecho es declarar, como en efecto se hace SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto solicitado por parte de la ciudadana ANA MILAGRO GIL GONZALEZ, y en consecuencia CONFIRMAR en los términos explanados, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 6, en fecha 26 de Mayo de 2004, que Negó la Entrega del Vehículo arriba mencionado. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte la Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANA MILAGRO GIL GONZALEZ, debidamente asistida por el abogado Jesús Bastidas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal N° 6 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que NEGÓ la entrega del Vehículo, MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, MODELO: CORSA, COLOR: BEIGE, PLACA: GBF-38J, USO: PARTICULAR, AÑO: 2001, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC21Z11V618989.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y remítase seguidamente las actuaciones al Tribunal Aquo a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los ___ días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Profesional, (S)
Presidente de la Corte de Apelaciones, (E)

Dr. Amalio Ávila Marcano
La Juez Profesional, (S) El Juez Titular,
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez Dr. Leonardo López
(Ponente)

La Secretaria.

Abg. Gregoria Suárez


ASUNTO: KP01-R-2004-000225
LL/pch.