REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 12 de Noviembre de 2004
Años: 194º y 145º


Ponente: Dr. LEONARDO LOPEZ APONTE

ASUNTO: KP01-R-2004-000292
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000988
ACCIONANTE: Abg. WILLIAMS JOSÉ CASTRO
IMPUTADO: JESÚS EDUARDO VASQUEZ CASTRO
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA


- I -
NARRATIVA

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Williams José Castro, en su condición de Defensor Privado del imputado Jesús Eduardo Vasquez Castro, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07-06-2004, y publicada su fundamentación en fecha 18-06-04, mediante la cual se CONDENÓ al mencionado ciudadano, por la comisión del Delito de Distribución de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibido el asunto, en fecha 23-07-2004, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, le correspondió la ponencia al suscrito Juez Titular que con tal carácter suscribe la misma.

- II -

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 04-08-2004, se procedió a admitir el Recurso de Apelación, por haberse interpuesto en el lapso legal, por ser una decisión impugnable y tener legitimación para interponerlo según lo dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se fijó Audiencia Oral para oír los fundamentos del mismo, la cual se efectuó el 18-08-2004 y en virtud de lo complejo del caso, la corte se acoge al lapso legal para decidir el presente Recurso de Apelación.

Constan en el presente asunto, las siguientes actuaciones:

Cursa al folio 3, cursa orden de Allanamiento autorizada por la Jueza de Control N° 3 Abg. Dumnia Rivas.

A los folios 8 y 9, cursa acta Policial de fecha 20 de junio de 2003.

A los folios 20 al 22, cursa acta de Audiencia Oral, de fecha 23-06-2003, en la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, presidido por el Dr. Ramón Aguilar, una vez oídas las partes Declaró con Lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano Jesús Vásquez, por la comisión de Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas solicitada por las partes

A los folios 47 al 50, cursa acusación formal de Fiscal Undécimo del Ministerio Publico Pedro Alejandro Peñalver contra el ciudadano Jesús Eduardo Vásquez Castro, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Estupefacientes, establecido en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asistido por su defensora Miriam Rodríguez Lissir.

A los folios 62 al 67, cursa acta de Audiencia Preliminar de fecha 18 de Agosto de 2003, realizada por el Tribunal de Control N4 integrado por el Juez Ramón Aguilar.

Al folio 68 cursa oficio Nro. 9700-127-925 emanado del Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde consta experticia TOXICOLOGICA a fin de determinar posibles sustancias toxicas presentes.

Al folio 69 cursa oficio Nro. 9700-127-928 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de la realizar investigación de Alcaloides.

A los folios 72 al 77 se deja constancia del Auto de Apertura a Juicio dictado por el Tribunal de control N4.

Del folio 96 al 98, consta escrito de apelación presentado por los Abogados Douglas Tapias y Cesar Jiménez en su condición de defensores privados del acusado.

- III -

FUNDAMENTACION DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegó que a lo efectos de acatar lo establecido en el primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió separadamente a fundamentar cada motivo:

“CAPITULO I. De conformidad con el articulo 452, ordinal 2do. Del Código Orgánico Procesal Penal, Denuncio la violación del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se incorporaron las experticias para su lectura y no fueron ratificadas por expertos...omissis
Como solución se pretende la anulación de la sentencia y la realización de un juicio y así se solicita. CAPITULO II. De conformidad con el articulo 452, ordinal 2do. Del Código Orgánico Procesal Penal, Denunciamos la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que aun cuando los funcionarios policiales que concurrieron al debate Oral y Publico, sus dichos fueron contradictorios, ya que estos solo actuaron en la aprehensión de mi defendido y del chofer del vehículo al cual la propia fiscalía le solicito el sobreseimiento y no tuvieron conocimiento sino a posterior de los hechos en si debatidos, como lo son el robo agravado y el porte ilícito de arma, imputado a mi defendido. En tal sentido la sentenciadora establece que lo procedente habría sido absolver a mi defendido por el delito de robo agravado, por encontrarse dentro de lo preceptuado en el Principio In dubio pro reo. Al efecto el funcionario OSWALDO RAFAEL CAMPOS MENDOZA manifestó en su declaración...omissis
Estas declaraciones de los funcionarios aprehensores son evidentemente contradictorias al no establecerse una verdad cierta de cómo se efectuó el procedimiento e (sic) aprehensión, y también son contradictorias en establecer que mi defendido portaba arma, como la ubicación de este, mi defendido, en el vehículo, uno establece que venia sentado delante y el otro establece que venia sentado en la parte posterior trasera izquierda.
Estos testigos fueron valorados suficientemente por el Juez Presidente del Tribunal Mixto, por ser funcionarios aprehensores de mi defendido, pero nunca fueron funcionarios intervinientes en lo debatido en el juicio oral y publico, como lo era sobre el robo agravado, aun cuando en su voto salvado establece “que al existir dudas en el presente caso, lo procedente habría sido absolver al ciudadano ALEXIS CECILIO CASTRO CASTILLO por el delito de Robo Agravado, en virtud del principio in dubio pro reo”. Pero a su vez el imputado declara entre otras cosas...omissis
CAPITULO II. De conformidad con el articulo 452, ordinal 4to. del Código Orgánico Procesal Penal, Denuncio la violación del articulo 460 del Código Penal, que establece...omissis
En razón que no se demostró en el debate Oral y Publico ninguna de las condiciones o situaciones establecidas en la norma, es decir, no se estableció amenaza a la vida, no se estableció a mano armada, o que estuviera ilegítimamente uniformado, usando hábitos religioso o de otra manera disfrazada, mucho menos que se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, mal podría imputársele responsabilidad alguna a mi defendido, aunado al hecho que en la acusación presentada por el Ministerio Público establecía los delitos de robo agravados y porte ilícito de arma, y de conformidad a lo establecido en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal...omissis”.


- IV -

RESOLUCION DEL RECURSO

Esta Alzada, considera oportuno, entrar a conocer el fondo de la única denuncia realizada por la defensa privada en la cual se observa:

“PRIMER MOTIVO
Al amparo del Artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Denuncio, la falta de motivación de la sentencia, por infracción del numeral 4 del artículo 364 ejusdem, por falta de exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho” (Omisis)


Para decidir en base a esta única denuncia, esta Corte de Apelaciones estima conveniente realizar un análisis de lo que significa la inmotivación. La inmotivación, constituye un vicio de la sentencia, puesto que al sentenciar el juzgador de la primera instancia debe efectuar una descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado.

En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, debe entenderse que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir una fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.

Esta alzada para fundamentar el criterio estima procedente mencionar algunas Jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal referentes a la motivación del fallo:

“…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…” (Fecha: 27-06-2002 Sentencia N° 323)
“…la motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…” (Sentencia N° 0080 de fecha 13 de febrero de 2001)

Aplicando estos conceptos al caso concreto planteado por la defensa del acusado Jesús Eduardo Vásquez Castro, observa este órgano Colegiado, que el fallo recurrido no carece de motivación, pues del contenido del mismo se desprende claramente cual fue el razonamiento que según la sana critica, entendida ésta como “…el sentido común, la experiencia de la vida, la perspicacia normal de un hombre juicioso y reposado...” (Eduardo J. Couture), condujeron al Juez de Mérito a pronunciar la sentencia condenatoria.

Observa esta Corte de Apelaciones, que en el fallo recurrido se estableció con claridad las consideraciones que lo llevaron a determinar la autoría y consiguiente responsabilidad penal del acusado, siendo que señala cada uno de los elementos probatorios, apoyándose correctamente en las pruebas aportadas, de cuyo análisis se concluyó una decisión clara, motivada y lógica.

Tal circunstancia se evidencia en el fallo dictado por el tribunal Aquo cuando señala los hechos que dicho Tribunal consideró acreditados a través de las pruebas admitidas y evacuadas en el debate Oral y Público, se determinan los fundamentos de hecho y de derecho.
En efecto la sentenciadora de instancia motivó su decisión en los siguientes términos:

“A Juicio de este Tribunal, esto es lo que ha querido el legislador procesal con este dispositivo legal, puesto que de lo contrario no lo hubiese incluido dentro de este capítulo como norma legal expresa o hubiese establecido el cumplimiento de requisitos diferentes a los exigidos y esto es así por cuanto no puede requerirse el cumplimiento de exigencias extremadamente rigurosas o los procedimientos efectuados en plena vía pública y que surgen de imprevisto, incluso el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que estamos analizando, prevé excepciones para que los órganos de investigación penal realicen un registro de morada sin orden judicial, de los que se infiere que el propio legislador, en determinados casos previó explícitamente las circunstancias y requisitos que se deben cumplir en las inspecciones o registro; por lo que estos juzgadores consideran que los funcionarios policiales cumplieron con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 210, afirmar lo contrario sería dejar impune los delitos considerados por mandato Constitucional como delitos de “lesa humanidad” artículo 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desestima el alegato de la defensa, esgrimido en sus conclusiones e igualmente desestima, por absolutamente infundado el alegato de que el acusado fue “sembrado” por los funcionarios policiales que practicaron el allanamiento, pues tanto el acusado en su declaración en la sala de juicio, como los tres funcionarios actuantes, Iveth Vargas, José Vivas y Bartola Colmenárez, expusieron ante el tribunal de juicio mixto y bajo juramento que no conocían al acusado Jesús Vásquez, que nunca lo había visto antes del procedimiento y que nunca habían tenido problemas con el mismo, por qué entonces habrían tenido los funcionarios algún interés en perjudicar al acusado Jesús Vásquez? Y sobre todo, al aplicar las máximas de experiencia y la lógica, resulta absurdo pensar que los funcionarios policiales iban a traer tal cantidad de droga Cocaína, para “sembrar” al acusado Jesús Vásquez y asi perjudicarlo, siendo del conocimiento de todos, lo costoso que resulta tal cantidad de ese tipo de droga, que se comercializa ilegalmente por gramos y que un funcionario policial no va a invertir tal cantidad de dinero solo por “perjudicar” a una persona que ni siquiera había visto nunca.
Analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas evacuadas en el transcurso del debate oral determinado por las testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, consistentes en las declaraciones de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento y aprehensión, Iveth Vargas, José Vivas y Bartolo Colmenárez, la de la testigo presencial Katiuska Mendoza Díaz y de la experta Nelly Daza, recibidas y evacuadas en el curso del debate oral por la experta Nelly Daza, los cuales adminiculadas entre si y apreciados por estos Juzgadores observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, y la libre convicción, de conformidad, como se apuntó ut supra, con lo establecido en los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo dichas máximas de experiencia, el conjunto de conclusiones empíricas fundadas sobre la observación de lo que ocurre comúnmente susceptibles de adquirir solidez general para justificar las pruebas en proceso; y en aplicación de esas reglas de la lógica y máximas de experiencia, es que las pruebas recibidas durante el debate producen en estos Juzgadores que conforman el Tribunal Mixto, el grado de certeza suficiente para considerar que el acusado es responsable penalmente de la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues se demostró si que quede ninguna duda en los juzgadores, que el día 20 de junio de 2003, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, practicaron un allanamiento, según orden judicial, en la residencia del acusado Jesús Vásquez, ubicada en la Urbanización Los Pinos, avenida 5 con calle 4 de Cabudare y en la habitación del mismo consiguen sobre un chifonier, en una vasija de cerámica, cuatro dediles contentivos de treinta y cinco (35) gramos y novecientos (900) miligramos de cocaína así como también incautan dos cucharitas de plástico y madera y un rollo de hilo impregnados de alcaloide cocaína y en consecuencia el fallo debe ser condenatorio y asi se declara.”

Vista la trascripción parcial de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia, del mismo se desprende que efectivamente fueron analizados y valorados cada uno de las testimoniales ofrecidas por la Representación Pública. Asi mismo se observa que el Tribunal Aquo dejó sentado la comprobación del delito por el cual se acusa al ciudadano Jesús Eduardo Vásquez Castro, por el hecho de habérsele incautado la cantidad de treinta y cinco (35) gramos con novecientos miligramos, concatenado con otros elementos, como fueron las dos cucharitas y un rollo de hilo, las cuales al ser sometidas a la experticia de barrido, arrojaron la presencia del alcaloide de cocaína, quedando demostrado de ésta manera la comisión del ilícito al cual se viene haciendo mención.

Por otra parte, quedó acreditada la responsabilidad penal del mencionado acusado, con las declaraciones de los funcionarios aprehensores Iveth Vargas, José Vivas y Bartola Colmenárez, quienes practicaron el allanamiento en la residencia del acusado y quienes dejaron constancia que la habitación donde fue ubicada la droga conocida como cocaína era del acusado hoy penado, procedimiento y declaraciones que quedaron fortificadas con la deposición de la ciudadana Katiuska Mendoza, quien en principio dijo que era cuñada del acusado, a fin de no perjudicarlo y sin embargo manifestó entre otras cosas que llegaron unos funcionarios a la residencia ubicada en la calle 4 con carrera 5 de la Urbanización Los Pinos de Cabudare, a las 9:00 a.m., preguntando por Jesús Vásquez, revisan la casa y en la habitación de éste encontraron cuatro paqueticos y que los funcionarios la llevaron como testigo del procedimiento.

Por otra parte, señala el recurrente que la juzgadora en su sentencia no es clara sobre la verdad procesal, constituyendo a juicio de quien recurre en una evidente infracción del ordinal 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige en la redacción de la sentencia, la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en la cual se funda, sin embargo, a criterio de este órgano superior, que la defensa se encuentra errado al formular tal denuncia, ya que al realizar un análisis exhaustivo de la fundamentación de la sentencia, se observa que si se dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 4° del artículo 364 ejusdem, valorando y analizando cada prueba por separado de manera detallada, por consiguiente queda destruido el argumento esgrimido y planteado por la defensa por lo que no ha lugar a la denuncia que fundamenta en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

REVISION DE OFICIO DE LA PENA
Principio de Proporcionalidad

Ahora bien, este Tribunal Colegiado, observa que el ciudadano Jesús Eduardo Vásquez Castro, fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en aras de garantizar al justiciable, una pena justa y acorde con el delito por el cual es condenado, en virtud de que de la Experticia Química, cursante al folio 69, se puede observar que si bien es cierto en el procedimiento inicial de la investigación y en el decurso del proceso, quedó comprobada la incautación de treinta y nueve (39) gramos con cuatrocientos (400) miligramos (peso bruto) de cocaína y un peso neto de treinta y cinco (35) gramos con novecientos miligramos, cantidad ésta que si bien es cierto excede de la legalmente permitida, no es menos cierto que la misma es ínfima en comparación con los grandes contrabandos característicos de los mayores negocios del narcotráfico y aún, si se compara con las cantidades promedio que se utilizan en tal industria criminosa. Y en realidad de verdad, tal cantidad no es de las que representan el daño más sensible a los esenciales bienes jurídicos protegidos al acriminar el tráfico de drogas, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en razón al Principio de Proporcionalidad, es considerable hacer una disminución de un tercio de la pena impuesta, quedando entonces la pena a cumplir de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

Modificación que sustentan quienes suscriben, en la sentencia N° 117 de fecha 21-04-2004, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, la cual entre otras cosas señala:

“La Ley orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (…) es, hoy, propicia para ejercer obra de equidad; es odioso que un delincuente o traficante de drogas, que opere con una exigua cantidad, sea castigado con la misma pena de otro que trafique con enormes cantidades. … Por aplicación del Principio de proporcionalidad, es procedente imponer la pena de diez años de prisión a la encausada por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, límite mínimo previsto en el artículo 34 de la Ley que regula la materia, ……. cantidad que resulta insignificante se se compara con la manejada por otros traficantes de droga”.

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el defensor privado abogado Willians Castro, quien actúa en representación del imputado Jesús Eduardo Vásquez Castro, contra la sentencia pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia Penal, Mixto en funciones de Juicio, a cargo de la Dra. Minerva Parra Montilla, en fecha 18 de Junio del 2004. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el defensor privado abogado Willians Castro, quien actúa en representación del imputado Jesús Eduardo Vásquez Castro, contra la sentencia pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia Penal Mixto en funciones de Juicio, N° 2, en fecha 07 de Junio de 2004 y fundamentada en fecha 18-06-2004.

SEGUNDO: MODIFICA la sentencia dictada en fecha 18-06-2004, por el Tribunal de Primera Instancia Penal Mixto en funciones de Juicio, N° 2 de este Circuito Judicial Penal, que CONDENO al ciudadano JESUS EDUARDO VASQUEZ CASTRO, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO: IMPONE al ciudadano JESUS EDUARDO VASQUEZ CASTRO, la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se MODIFICA la sentencia apelada.
Procédase a la lectura y publicación del presente fallo, para lo cual se obvian las notificaciones de las partes ya que se realiza dentro del lapso de ley correspondiente. Trasládese al Penado a los fines de imponerlo de la decisión, y así mantener el derecho a la defensa y el debido proceso.

Déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los ____ días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


El Juez Profesional, (S)
Presidente de la Corte de Apelaciones, (E)

Dr. Amalio Ramón Ávila Marcano


La Juez Profesional, (S) El Juez Titular,

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez Dr. Leonardo López
(Ponente)

La Secretaria,

Abog. Gregoria Suárez

Se dio cumplimiento a lo ordenado con la lectura y publicación de la anterior sentencia. Queda así publicada dentro del lapso legal por lo cual se deja constancia que se obvian las notificaciones correspondientes. Y se procede a librar el traslado del penado de autos a los fines de imponerlo de esta sentencia para el día ___________.

La Secretaria,

Abg. Gregoria Suárez



ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000988
ASUNTO: KP01-R-2004-000292
LL/pch.