REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL

Caracas, tres de noviembre del año dos mil cuatro.
194º y 145º


Ponente: Magistrado Canciller de la Corte Marcial
Coronel (EJ) Francisco Rivas Rodríguez

CAUSA Nº 266-04-B


Corresponde a esta Corte Marcial, en su carácter de Corte de Apelaciones, conocer de los Recursos de Apelación interpuestos por los abogados OSWALDO DOMINGUEZ FLORIDO, y PEDRO ALEXANDER VELASQUEZ ZERPA defensores del Ciudadano Teniente Coronel (GN) FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ RIVAS, y por los abogados ALBERTO CEDEÑO RIGUAL y MAGDALENA SOTO MOLINA, defensores de los ciudadanos Coronel (GN) CARLOS LUIS GUERRA CAMEJO y del Teniente Coronel (GN) LUIS ANTONIO GONZÁLEZ GARCÍA, contra el auto de fecha diecisiete de septiembre de dos mil cuatro, dictado por el Juzgado Militar Quinto de Control con sede en Maracay, mediante el cual acordó la prórroga solicitada por la Fiscalía Militar Superior de Maracay para presentar el Acto conclusivo de la investigación.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha diecisiete de septiembre de dos mil cuatro, el Juzgado Militar Quinto de Control con sede en Maracay, emitió el siguiente pronunciamiento:

“… vista la petición formulada por el ciudadano Fiscal Militar Superior ante el Consejo de Guerra Permanente de Maracay, con el propósito de solicitar una prórroga de Quince (15) días adicionales tomando como base lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa abierta en contra de los ciudadanos Coronel (GN) CARLOS LUIS GUERRA CAMEJO, titular de la cédula de identidad No. 5.568.055, TENIENTE CORONEL (GN) FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ RIVAS titular de la cédula de identidad No. 5.966.625 y TENIENTE CORONEL (GN) LUIS ANTONIO GONZÁLEZ GARCÍA titular de la cédula de identidad No. 9.005.189; y en atención a la decisión de este Órgano Jurisdiccional emitida el día 18 de Agosto de 2004, que ordenó la Privación Judicial preventiva de Libertad de los citados imputados, por la presunta y probable comisión de los delitos de: MENOSPRECIO A LA INSTITUCIÓN CONSTITUCIONAL DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y COMANDANTE EN JEFE DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL previstos y sancionados en el artículo 506 del Código Orgánico de Justicia Militar Y DE AFRENTA CONTRA EL PROPIO DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565 ejusdem; y una vez vencido el lapso inicial y oídas las partes en resguardo de lo establecido en los artículos 49 de la Carta Magna, 10, 12, 18, 19 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Jurisdiccional al observar de acuerdo al estudio de las actas de la causa para el día de hoy, que la Fiscalía Militar aún no ha emitido el correspondiente auto (SIC) conclusivo de ley, manifestando que requiere adelantar diligencias relativas a la investigación propia de la causa, lo cual es bien visto por este Tribunal, por cuanto se entiende que el Ministerio Público persigue cumplir los postulados escritos en los artículos 13, 102, 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal; apreciando a la vez este tribunal que permanecen intactos y sin variación alguna, las circunstancias y condiciones de carácter institucional y legal que permitieron la Privación Judicial preventiva de Libertad de los imputados, todo lo cual se desprende de las actuaciones investigativas en curso y las diligencias practicadas en esta Fase Preparatoria, como de la decisión de la Honorable Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, dictada en fecha 08 de septiembre de 2004, que confirmó la ya emitida por este Tribunal; en consecuencia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, fundamentado en los razonamientos antes expuestos y en los parámetros establecidos en los artículos 22, 243, 244, 246, 247, 248, 250 y 251 Ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 23 del Código de Procedimiento Civil vigente, aplicable por permitirlo así el Artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar este Tribunal Militar DECIDE PRORROGAR POR UN MÁXIMO DE QUINCE (15) DÍAS ADICIONALES AL LAPSO INICIAL ESTABLECIDO, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS: CORONEL (GN) CARLOS LUIS GUERRA CAMEJO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 5.568.055, TENIENTE CORONEL (GN) FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ RIVAS TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 5.966.625 Y TENIENTE CORONEL (GN) LUIS ANTONIO GONZÁLEZ GARCÍA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 9.005.189…”


ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES

Los abogados defensores del Teniente Coronel (GN) FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ RIVAS, interpusieron recurso de apelación, en los términos siguientes:

“…Nosotros, Oswaldo Domínguez Florido y Pedro Alexander Velásquez Zerpa, … tenemos a bien dirigirnos a este Tribunal muy respetuosamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 433, 435, 436 y 447 ordinal 5º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer formal Recurso de Apelación en contra del auto, de fecha 17 de septiembre de 2004, dictado por este digno Tribunal, mediante el cual acordó la solicitud de prorroga incoada por el representante del Ministerio Público de esta Jurisdicción Militar,… El presente recurso de apelación se interpone sobre la base del artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la manera y la forma… Juez Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Maracay, acordó la prorroga de quince (15) días solicitada por el representante del Ministerio Público, causó un perjuicio grave en razón a los derechos fundamentales de los imputados de autos, al prescindirse arbitrariamente de la Audiencia conforme la cual el ciudadano Juez debe escuchar u oír a los imputados de autos, de conformidad con el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto indudablemente constituye un gravamen irreparable, en virtud que no existe otra oportunidad procesal en la cual se pueda reparar o subsanar este daño al derecho de ser oído que tiene todo ciudadano, en razón a esta pretensión en concreto del Representante del Ministerio Público… se desprende de las actuaciones que anteceden, que el Juez al recibir la petición del representante del Ministerio Público, en razón a que le otorgare una prorroga para la culminación de su investigación, el Juez extrañamente acordó librar comunicados a esta representación, signados bajo los números 1466-04, 1465-04 y 1464-04, de fecha 09 de septiembre de 2004,… En nuestra inocente idea, de que tal comunicado era una simple formalidad, que no se contraponía en ningún modo en razón a los principios procésales establecidos en nuestro texto Adjetivo Penal, siendo dos de ellos específicamente para el caso en concreto el principio de oralidad y debido proceso, nos encontramos con la no grata sorpresa en sede Militar de la Circunscripción de Maracay, que el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de esa Jurisdicción, acordó la prórroga a la que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, “sin oír al imputado” tal y como es la intención de nuestro legislador patrio, solo le bastó a dicho órgano jurisdiccional notificarnos de su decisión, si tan siquiera escuchar nuestros alegatos o por lo menos los alegatos de los imputados de una manera oral,… es menesteroso señalar que, como una reacción en cadena, la decisión accionada también viola necesariamente la tutela judicial efectiva y con ello el debido proceso, estatuidos en los artículos 26 y 49 ambos Constitucionales,… el ciudadano Juez Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Maracay, al momento de recibir la solicitud de prorroga presentada por el representante del Ministerio Público Militar, instaura un procedimiento que no se encuentra consagrado en nuestro texto Adjetivo Penal, el cual es, sin la mas mínima intención de oír al imputado, tal y como lo ordena el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por comunicarnos que el día 17 de septiembre de 2004, se vencía el lapso de treinta (30) días de dictada la medida de prisión judicial preventiva de libertad contra nuestro representado, emplazándonos a expresar de manera escrita los alegatos con relación a la solicitud de prorroga propuesta por el Fiscal Militar. En razón de esto, en un análisis concreto con relación al principio de legalidad observado desde una perspectiva general, el Juez Castrense de Primera Instancia, violó esa garantía que conforma el debido proceso, en el sentido de que toda persona tiene derecho a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial previamente establecido… Petitorio. Sobre la base de las consideraciones preteridas, solicitamos respetuosamente a esta proba Corte Marcial Militar, … 1) Admitir el presente recurso de apelación de auto. 2) Se sirva declarar con lugar el mismo, en atención a las consideraciones realizadas en el capítulo I del presente escrito, por violación al debido proceso en razón del derecho a ser oído consagrado en el artículo 49 numeral 3 Constitucional. 3) Se sirva declarar con lugar el presente recurso, sobre la base de los argumentos planteados en el capítulo II del presente escrito, por violación al debido proceso en lo que respecta al quebrantamiento del principio de legalidad. 4) Como consecuencia jurídica de la declaratoria con lugar del recurso de apelación por cualquiera de los vicios denunciados, se sirva declarar la nulidad del auto dictado con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y dictar una decisión propia o autónoma respecto del presente caso, concediéndole en definitiva a nuestro representado la libertad inmediata con la imposición de alguna de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 ejusdem…”

Por su parte los abogados ALBERTO CEDEÑO RIGUAL y MAGDALENA SOTO MOLINA, defensores del Coronel (GN) CARLOS LUIS GUERRA CAMEJO y del Teniente Coronel (GN) LUIS ANTONIO GONZÁLEZ GARCÍA, alegan en su escrito de apelación lo siguiente:

“… Con fecha 9 de Septiembre del corriente año, se acordó emplazamiento, tanto a los prenombrados oficiales de la Guardia Nacional como a los suscritos Abogados Defensores previamente identificados en la cual se informaba que en razón de haber el Fiscal Militar Superior ante el Consejo de Guerra Permanente de Maracay solicitado prórroga a lo fines legales previstos en la ley procesal adjetiva, se cumplía con ello para que con suficiente antelación expresáramos nuestra opinión y alegatos por escrito ante el Tribunal, todo ello, en resguardo de lo establecido en el Artículo 49 de la Carta Magna y en los Artículos: 10, 12, 18, 19 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el viernes 17 de los corriente vencía el plazo regular de los treinta días, así mismo del expediente se desprende que como Defensores teníamos plazo hasta el 17 de septiembre de 2.004, hasta las dos (2) de la tarde… advertimos al Secretario que presentaríamos escrito suscrito conjuntamente, oponiéndonos al plazo solicitado, … En la oportunidad que presentamos escrito de oposición a la prorroga solicitada nos fundamentamos para ello, en la circunstancia que la misma no llenaba los extremos legales para hacerla procedente, en razón que el representante del Ministerio Público no había cumplido con los extremos legales a los efectos en razón de no haber motivado su solicitud… Decíamos que no sólo se requería que la prorroga se solicitara con cinco días de anticipación antes del vencimiento de los treinta días, sino que era necesario o requisito sine qua non, la motivación, exigencia que debían conjugarse y cumplirse simultáneamente, siendo indispensable la motivación, porque solo así podría determinar el juez la necesidad o conveniencia de otorgar la prorroga, … el motivo del recurso de apelación es debido a que el Ministerio Público no fundamentó su solicitud, lo que no permite que la misma surta sus efectos no como se pronunció la recurrida al proteger los descuidos de la acusación fiscal en desmejora de los derechos de los imputados… el Artículo 250, exige motivación al Fiscal en su solicitud de Prórroga, … respecto al Artículo: 12 ejusdem, se refiere a la defensa e igualdad entre las partes, estimamos que cuando el legislador exige igualdad lo que pretende imponer es un verdadero equilibrio procesal en relación a la acusación y la defensa a los fines por todos conocidos, en consecuencia no puede el Juez en su sagrada obligación de administrar justicia llenar los vacíos, descuidos, faltas de argumentaciones, incumplimientos legales sin infringir ese principio de igualdad, más si se trata como ocurre, en presencia de un sistema acusatorio,… Adhesión a Argumentos de Otros Codefensores. Con el entendido y la confianza de la voluntad y responsabilidad que caracteriza a los otros codefensores que asisten al Teniente Coronel (GN) Francisco Javier Martínez Rivas, nos hacemos solidarios de los argumentos que esgrimen los Abogados que de la misma forma lo asisten y por ello, nos adherimos a los argumentos que en tal sentido se basan a los efectos de Justicia… Solicitud de Revisión de la Privación de Libertad. De conformidad con el Artículo: 264 del C.O.P.P., en razón de argumentos ya expuestos, solicitamos de los ciudadanos jueces que integran este Superior Tribunal la revisión de la privación de libertad a que están sometidos nuestros defendidos, que se revoque tan injustificada determinación en su lugar cualquier otra medida cautelar sustitutiva mientras se ventila el presente proceso… Por último, solicitamos que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y apreciado con todo su valor…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado evidencia que los recurrentes apelan del auto de fecha diecisiete de septiembre de dos mil cuatro, mediante el cual el Juez Militar Quinto de Control con sede en Maracay, otorgó al Fiscal Militar Superior de esa jurisdicción de conformidad con lo establecido en el aparte cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, una prórroga de quince días para presentar el acto conclusivo, en el proceso seguido a los ciudadanos: Coronel (GN) CARLOS LUIS GUERRA CAMEJO, Teniente Coronel (GN) FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ RIVAS y Teniente Coronel LUIS ANTONIO GONZÁLEZ GARCÍA.

A tales efectos, esta Corte de Apelaciones observa que en fecha primero de noviembre de dos mil cuatro se recibió por ante la Secretaría Judicial de este Órgano Jurisdiccional, Oficio No. JM5º- 1700-04, de fecha veinticinco de octubre de dos mil cuatro suscrito por la Mayor (GN) CARMEN LUCÍA SALAZAR, Juez Militar Quinto de Control con sede en Maracay, mediante el cual informó, que el Fiscal Militar Superior de Maracay presentó acusación en la causa seguida a los ciudadanos Coronel (GN) CARLOS LUIS GUERRA CAMEJO, Teniente Coronel (GN) FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ RIVAS y Teniente Coronel LUIS ANTONIO GONZÁLEZ GARCÍA y que ese Tribunal a quo fijó la audiencia preliminar para el día veintinueve de octubre de dos mil cuatro.

En consecuencia, esta Corte Marcial considera del análisis de las actas contenidas en la presente causa que el objeto de la apelación interpuesta por la Defensa, cesó toda vez, que la prórroga concedida por el Tribunal a quo concluyó al haber presentado el Fiscal Militar Superior de Maracay, acto conclusivo como es el escrito de acusación, fijándose por parte del Juez a quo la audiencia preliminar para el día veintinueve de octubre de dos mil cuatro, es por ello, que estamos en un caso de ausencia del objeto de apelación, que hace improcedente el recurso interpuesto. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, formulada por los abogados ALBERTO CEDEÑO RIGUAL y MAGDALENA SOTO MOLINA, defensores del Coronel (GN) CARLOS LUIS GUERRA CAMEJO y del Teniente Coronel (GN) LUIS ANTONIO GONZÁLEZ GARCÍA, esta Corte de Apelaciones, en atención a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.

Al respecto, señala la Doctora Magaly Vásquez en el libro titulado “La Segunda Reforma del Código Orgánico Procesal Penal”, página 83, publicado con ocasión de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, lo siguiente: “…El imputado, las veces que lo considere pertinente, puede ante el Juez de Control o de Juicio según el estado en que se encuentra el proceso, solicitar la revocación o sustitución de la medida o medidas que le hubieren sido impuestas; ello no obsta para que el juez de oficio, las examine cada tres meses y pueda sustituirlas por otras menos gravosas. En la resiente reforma del Código Orgánico Procesal Penal se ha dispuesto que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida es inapelable…”.

En el presente caso, en decisión de fecha ocho de septiembre de dos mil cuatro, esta Corte de Apelaciones acordó confirmar la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos antes mencionados, decretada por el tribunal a quo, y por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declararlo improcedente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Improcedente los recursos de apelación interpuestos por los abogados OSWALDO DOMINGUEZ FLORIDO, y PEDRO ALEXANDER VELASQUEZ ZERPA defensores del Ciudadano Teniente Coronel (GN) FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ RIVAS, y por los abogados ALBERTO CEDEÑO RIGUAL y MAGDALENA SOTO MOLINA, defensores de los ciudadanos Coronel (GN) CARLOS LUIS GUERRA CAMEJO y del Teniente Coronel (GN) LUIS ANTONIO GONZÁLEZ GARCÍA, contra el auto de fecha diecisiete de septiembre de dos mil cuatro, dictado por el Juzgado Militar Quinto de Control con sede en Maracay, en virtud de la ausencia del objeto de la apelación y SEGUNDO: Improcedente la solicitud de revisión de la medida judicial preventiva de libertad, por cuanto no han variado los motivos que condujeron a esa decisión.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, líbrense las Boletas de Notificación a las partes, comisiónese al Juzgado Militar Quinto de Control con sede en Maracay, para la práctica de las mismas y una vez cumplida la comisión las remita a este Órgano Jurisdiccional de inmediato, y remítase el expediente mediante auto por separado en su oportunidad legal a su Tribunal de Origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


MAGISTRADO CANCILLER, MAGISTRADO RELATOR,


FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO A. PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVIO


MAGISTRADO PRIMER VOCAL, MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,


MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)


LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO


En esta misma fecha se registró y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe (EJ) JORGE LUIS GARCÍA CARNERIO, Ministro de la Defensa, mediante oficio No.___________, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a las partes y se remitieron al Juzgado Militar Quinto de Control con sede en Maracay, mediante oficio No. ________, a objeto de que practique las mismas.



LA SECRETARIA,




MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO























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Caracas, tres de noviembre de dos mil cuatro.
194° y 145°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano abogado OSWALDO DOMINGUEZ FLORIDO, defensor del ciudadano Teniente Coronel (GN) FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad No. 5.966.625, que mediante auto de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº 266-04-B (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar DECLARO: PRIMERO: Improcedente el recurso de apelación interpuesto por usted, contra el auto de fecha diecisiete de septiembre de dos mil cuatro, dictado por el Juzgado Militar Quinto de Control con sede en Maracay, en razón de la ausencia del objeto de la apelación. SEGUNDO: Improcedente la solicitud de revisión de la medida judicial preventiva de libertad, por cuanto no han variado los motivos que condujeron a esa decisión.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.



EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)



EL NOTIFICADO:


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Caracas, tres de noviembre de dos mil cuatro.
194° y 145°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano abogado PEDRO ALEXANDER VELÁSQUEZ ZERPA, defensor del ciudadano Teniente Coronel (GN) FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad No.5.966.625, que mediante auto de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº 266-04-B (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar DECLARO: PRIMERO: Improcedente el recurso de apelación interpuesto por usted, contra el auto de fecha diecisiete de septiembre de dos mil cuatro, dictado por el Juzgado Militar Quinto de Control con sede en Maracay, en razón de la ausencia del objeto de la apelación. SEGUNDO: Improcedente la solicitud de revisión de la medida judicial preventiva de libertad, por cuanto no han variado los motivos que condujeron a esa decisión.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.



EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)

EL NOTIFICADO:


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194° y 145°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Teniente Coronel (GN) FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad No. 5.966.625, en su condición de imputado que mediante auto de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº 266-04-B (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar DECLARÓ: PRIMERO: Improcedente el recurso de apelación interpuesto por sus abogados defensores OSWALDO DOMINGUEZ FLORIDO, y PEDRO ALEXANDER VELASQUEZ ZERPA, contra el auto de fecha diecisiete de septiembre de dos mil cuatro, dictado por el Juzgado Militar Quinto de Control con sede en Maracay, en virtud de la ausencia del objeto de la apelación. SEGUNDO: Improcedente la solicitud de revisión de la medida judicial preventiva de libertad, por cuanto no han variado los motivos que condujeron a esa decisión.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


EL NOTIFICADO:

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Caracas, tres de noviembre de dos mil cuatro.
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BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano abogado ALBERTO CEDEÑO RIGUAL, defensor de los ciudadanos Coronel (GN) CARLOS LUIS GUERRA CAMEJO, titular de la cedula de identidad No. 5.568.055 y Teniente Coronel (GN) LUIS ANTONIO GONZÁLEZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad No.9.005.189, que mediante auto de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº 266-04-B (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar DECLARO: PRIMERO: Improcedente el recurso de apelación interpuesto por usted, contra el auto de fecha diecisiete de septiembre de dos mil cuatro, dictado por el Juzgado Militar Quinto de Control con sede en Maracay, en virtud de la ausencia del objeto de la apelación. SEGUNDO: Improcedente la solicitud de revisión de la medida judicial preventiva de libertad, por cuanto no han variado los motivos que condujeron a esa decisión.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


EL NOTIFICADO:

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Caracas, tres de noviembre de dos mil cuatro.
194° y 145°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

A la ciudadana abogada, MAGDALENA SOTO MOLINA, defensora de los ciudadanos Coronel (GN) CARLOS LUIS GUERRA CAMEJO, titular de la cedula de identidad No. 5.568.055 y Teniente Coronel (GN) LUIS ANTONIO GONZÁLEZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad No. 9.005.189, que mediante auto de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº 266-04-B (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar DECLARO: PRIMERO: Improcedente el recurso de apelación interpuesto por usted, contra el auto de fecha diecisiete de septiembre de dos mil cuatro, dictado por el Juzgado Militar Quinto de Control con sede en Maracay, en virtud de la ausencia del objeto de la apelación. SEGUNDO: Improcedente la solicitud de revisión de la medida judicial preventiva de libertad, por cuanto no han variado los motivos que condujeron a esa decisión.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)

LA NOTIFICADA:

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Caracas, tres de noviembre de dos mil cuatro.
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BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Coronel (GN) CARLOS LUIS GUERRA CAMEJO, titular de la Cédula de Identidad No.5.568.055, en su condición de imputado que mediante auto de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº 266-04-B (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar DECLARÓ: PRIMERO: Improcedente el recurso de apelación interpuesto por sus abogados defensores ALBERTO CEDEÑO RIGUAL y MAGDALENA SOTO MOLINA, contra el auto de fecha diecisiete de septiembre de dos mil cuatro, dictado por el Juzgado Militar Quinto de Control con sede en Maracay, en virtud de la ausencia del objeto de la apelación. SEGUNDO: Improcedente la solicitud de revisión de la medida judicial preventiva de libertad, por cuanto no han variado los motivos que condujeron a esa decisión.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


EL NOTIFICADO:


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CORTE MARCIAL

Caracas, tres de noviembre de dos mil cuatro.
194° y 145°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Teniente Coronel (GN) LUIS ANTONIO GONZÁLEZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad No. 9.005.189, en su condición de imputado que mediante auto de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº 266-04-B (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar DECLARÓ: PRIMERO: Improcedente el recurso de apelación interpuesto por sus abogados defensores ALBERTO CEDEÑO RIGUAL y MAGDALENA SOTO MOLINA, contra el auto de fecha diecisiete de septiembre de dos mil cuatro, dictado por el Juzgado Militar Quinto de Control con sede en Maracay, en virtud de la ausencia del objeto de la apelación. SEGUNDO: Improcedente la solicitud de revisión de la medida judicial preventiva de libertad, por cuanto no han variado los motivos que condujeron a esa decisión.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.



EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)

EL NOTIFICADO:


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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL

Caracas, tres de noviembre de dos mil cuatro.
194° y 145°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Teniente Coronel (GN) JUAN ALBERTO CONTRERAS FARIAS, Fiscal Militar Superior de Maracay, que mediante auto de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº 266-04-B (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar DECLARÓ: PRIMERO: Improcedente los recursos de apelación interpuestos por los abogados OSWALDO DOMINGUEZ FLORIDO, y PEDRO ALEXANDER VELASQUEZ ZERPA defensores del Ciudadano Teniente Coronel (GN) FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ RIVAS, y por los abogados ALBERTO CEDEÑO RIGUAL y MAGDALENA SOTO MOLINA, defensores de los ciudadanos Coronel (GN) CARLOS LUIS GUERRA CAMEJO y del Teniente Coronel (GN) LUIS ANTONIO GONZÁLEZ GARCÍA, contra el auto de fecha diecisiete de septiembre de dos mil cuatro, dictado por el Juzgado Militar Quinto de Control con sede en Maracay, en virtud de la ausencia del objeto de la apelación. SEGUNDO: Improcedente la solicitud de revisión de la medida judicial preventiva de libertad, por cuanto no han variado los motivos que condujeron a esa decisión.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


EL NOTIFICADO:

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